REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000740
ASUNTO : LP01-P-2004-000740


Visto el escrito presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.446.221, domiciliado en Guaraque del Estado Mérida, y en virtud del cual formula presunta querella, para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad meridiana los requisitos que deberá contener el escrito de querella, ellos son: a) EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFESIÓN, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL QUERELLANTE, Y SUS RELACIONES DE PARENTESCO CON EL QUERELLADO; b) EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, DOMICILIO, O RESIDENCIA DEL QUERELLADO; c) EL DELITO QUE SE IMPUTA, Y EL LUGAR, DIA, Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN; d) UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO.
SEGUNDO: De la lectura detenida del escrito, se logra determinar que el solicitante no dio cumplimiento al requisito de determinar su edad, estado civil, profesión, datos estos que en criterio de quien aquí decide no son tan relevantes aunque así lo exija la norma procesal penal citada, pero es el caso que también omitió la indicación de relaciones de parentesco con la futura querellada, dato este que si es relevante para determinar la procedencia o no de apertura de procedimiento según fuera el caso.
TERCERO: De igual forma, el solicitante no indico tampoco, la edad, domicilio, o residencia de la futura querellada, dato este importantísimo, para poder saber que se esta en presencia de una persona imputable.
CUARTO: Tampoco indica el solicitante, el delito que se le imputa haber cometido la querellada, la hora y día de perpetración, por cuanto el día indicado en el escrito no figura en candelario alguno “ 03 de los corrientes”.
QUINTO: La relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, no están claras, pues del recuento realizado por el propio solicitante determina, que fue una fiscal del Ministerio Público quien le adelanto verbalmente, que se le iba a revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de presentación ante un Tribunal, y no fue la querellada. la supuesta Juez ELISA RAMONA SILVA GIL, de ser así, es decir, de no haberse presentado ante el Tribunal que le dicto la medida cautelar sustitutiva a la de libertad, evidentemente que su libertad se encuentra amenazada, pero no por lo dicho por la fiscal, sino por su incumplimiento, pero en todo caso la especificación de las circunstancias no están claras.
Por la razones anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Número Uno, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA: Sin lugar la admisión del escrito contentivo de QUERELLA, formulado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.446.221, domiciliado en Guaraque del Estado Mérida, en contra de la ciudadana ELISA RAMONA SILVA GIL, hasta tanto cumpla el solicitante con los requisitos exigidos por el artículo 294, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha de su notificación con fundamento en el artículo 296 del mismo Código Adjetivo ordinal segundo Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.
EN FECHA DE DEICIEMBRE DE 2004, SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE NÚMEROS , , ,
LA SIRIA.