REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005435
ASUNTO : LP01-S-2004-005435
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombres y apellidos de los imputados: JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.100, domiciliado en Don Perucho, Avenida 03, N° 162 Mérida Estado Mérida, y ALVARO DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.057.839, residenciado en Barrios Fe y Alegría Calle 4, N° 44 Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO
Que evidentemente en la presente causa que se sigue contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS MARQUINA Y ALVARO DE JESUS MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Culposo, previsto y sancionado en artículo 422 Ordinal 1°, 418 Y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Barrio Marquina, Amalia Asis Muñoz y Álvaro de Jesús Martínez, toda vez que las actas que conforman la presente causa determinan sin lugar a dudas que ha operado la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, es decir a transcurrido mas de nueve meses, desde la comisión del hecho delictivo, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya ejercido algún acto conclusivo, y que con fundamento al artículo 108 numeral 7° del Código Penal que establece para este delito un lapso de prescripción de tres meses, lo que confrontando la fecha de comisión del delito la cual fue el 22 de febrero de 2004, se concluye que dicho lapso esta suficientemente cumplido en el tiempo incluso en demasía, por que por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIO MARQUINA Y ALVARO JESUS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1°, 418 Y 415 todos del Código Penal, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 63459, 63460, 63461 Y 63462.
SRIA.