REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000740
ASUNTO : LP01-P-2004-000740



Visto el escrito presentado por el Zootecnista JAVIER ANTONIO ARELLANO, MENDEZ, portador de la cédula de identidad número 5.446.221, domiciliado en Guaraqueé del Estado Mérida, y en virtud del cual expone que ha cumplido con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por mandato de este Tribunal de Control según auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante de autos JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ en el presente escrito, en una segunda oportunidad no ha dado cumplimiento a lo impuesto por la norma adjetiva claramente especificada en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de La República Bolivariana de Venezuela, como tampoco ha dado cumplimiento a lo impuesto por la norma adjetiva claramente especificada en el artículo 296 ordinal segundo del mismo Código, toda vez que no indica la relación de parentesco que le une con el querellado, como tampoco indica el delito cometido por el querellado en su contra, por cuanto el hecho por el narrado, de haber sido objeto de una medida de privación de libertad, no constituye delito alguno, pues si eso fuera así, todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela serian querellados por las personas a quien se le prive de libertad, o se les hubiera dictado auto de detención durante la vigencia del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte refiere el solicitante, que por el hecho de haber sido cambiada la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, hace que se determine que la privación preventiva de libertad dictada en su contra fue ilegitima y arbitraria, lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal, pues tales cambios son permitidos por La Ley Adjetiva, según sea el delito, el tiempo de procesamiento, si la cautelar es menos gravosa y garantiza el apersonamiento del imputado a todas la fases del proceso, reafirma el principio de ser enjuiciado en libertad como regla, por lo que se afianza con esto que efectivamente el solicitante y presunto querellante no especifica que delito se ha cometido en su contra de una forma clara, tampoco indica cuando fue cometido el delito en su contra, ya que refiere como fecha de comisión del delito el 03 de Noviembre, pero no indica de que año.
De igual forma refiere el solicitante que se siente amenazado en su libertad, porque una fiscal de nombre AURA ESTELA MARCANO le dijo que le iban a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues había faltado a las presentaciones cada mes, siendo este le motivo fundamental por el cual pretende querellarse en contra de la Juez Elisa Silva, y que de hecho ya la recuso.
Como puede observarse, de todas las circunstancias de hecho anteriormente narradas no hay ni existe la posibilidad, de acuerdo a los autos en comprobar que se haya cometido un delito en contra del solicitante, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, Administrando Justicia DECLARA: SIN LUGAR, la admisión de la QUERELLA intentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO, MENDEZ, portador de la cédula de identidad número 5.446.221, domiciliado en Guaraque del Estado Mérida, en contra de la ciudadana ELISA RAMONA SILVA GIL, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 294,295,296, del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA.

EN FECHA ___________DE DICIEMBRE DE 2004, SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN AL SOLICITANTE, DE NÚMERO. ,
LA SIRIA.