REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000777
ASUNTO : LP01-P-2004-000777



Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de Flagrancia de la presente causa el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes terminos:
A) A los folios uno y dos del presente expediente se evidencia memorandums policiales, en virtud de los cuales se pone bajo custodía del Ministerio Público y de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas la evidencía representada por un cuchillo y al imputado de autos aprehendido por la comisión policial.
B) Al folio tres riela acta debidaménte suscrita por el imputado de autos en virtud de la cual se le informa de todos sus derechos al momento de su aprehensión.
C) A los folios cuatro y cinco riela acta de investigación policial, en virtud de la cual se determina que en el sector de la Victoria especificamente en la Chicharronera del Tigre, se encontraba y se aprehendió al imputado de autos en situación de flagrancia a poco de haberle lesionado con el cuchillo incautado a un ciudadano de nombre FRANKLIN DÁVILA MARQUEZ, quien fue trasladado al hospital de Tovar del Estado Mérida, con una herida punzo cortante en el hemitorax izquierdo.
D) A los folios séis, siete y ocho riela declaración de testigos y de agentes policiales actuantes de nombres: WICTER EMIRO DÁVIAL VALERO, TERESA AGUSI Y JOSÉ FERNÁNDEZ SOSA, las cuales mantienen todo su valor por no haber sido impugnadas por la defensa
E) Al folio diez, riela formato de registro de cadena de custodia en virtud del cual se constáta la incautación del arma blanca utilizada por el imputado, que se complementa con la experticia practicada que corre al folio dieciseis.
F) Al folio diecisiete riela acta de investigación policial y en virtud de la cual se determinan los datos personales del imputado, y su no inclucción, en el registro de antecedentes penales determinando que él mismo es infractor primario.
G) Al folio veintitres riela experticia de reconocimiento médico forense practicado a la victima FRANKLIN DÁVILA MARQUEZ, y en virtud del cual se determinó que la herida sufrida por este es una herida punzo penetrante, y que amerita doce dias de reposo para su total rehabilitación.
H) Al folio veinticuatro y veinticinco rielan auto de inicio de investigación fiscal debidamente suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
I) Al folio treinta y uno riela acta levantada en al audiencia de Flagráncia de la presente causa.
En la audiencia de Flagráncia con vista a todas las actuaciones anteriormente descritas, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue flagrante, que efectivamente se comprobó presuntamente que el imputado de autos agredió y lesionó con un arma blanca (cuchillo) a la victima de nombre FRANKLIN DÁVILA MARQUEZ, hecho este que no logró ser desvirtuado por la defensa, por lo que se adhirió en todo y cada una de las partes al escrito fiscal, por lo que dada esta circunstancia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en dicha audiencia de Flagráncia y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputado de autos ISIDRO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 15-05-936, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número 2283216, hijo de Ignacio Contreras y Maria Guillen ambos fallecidos, de estado civil casado, domiciliado en la Aguitas, cerca de la Alcabala la Victoria, casa sin número frente de la familia de Ovidio Castro, a orilla de carretera Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado del artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DAVILA por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de la norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en todas y cada una de sus partes en decretar medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante la Prefectura de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, cada 15 días, para lo cual se ordena oficiar a esa dependencia a los fines de facilitar el cumplimiento de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente de adherirse en todo y cada uno las partes del escrito Fiscal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA



LA SECRETARIA

ABG. VILMA TOMASSI