REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005596
ASUNTO : LP01-S-2004-005596
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Alfonso Contreras y Ylehida Quintero Mora, en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto a los folios 10 y 11, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, donde los responsables del hecho no han sido identificados, conforme al artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”, este Tribunal para decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 numeral 1°, del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia del ciudadano López Medina Gerardo Alfonso (folio 01); 2°) Inspección ocular de fecha 05-04-2001 realizada por los funcionarios Alexander Palacios y Cesar Zambrano (folio 05). De los elementos de convicción trascritos se evidencia que personas desconocidas hurtaron un Tele-fax, marca Sansung, serial 270211, color negro, valorado en (Bs 100.000,oo), el cual se encontraba en su oficina, Gerencia Vial Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudadana de Mérida, de igual forma advierte que hubo forzamiento en las bisagras y el la falquilla de la puerta principal de la oficina, desconociendo si existe algún testigo del hecho suscitado, de igual forma desconoce LA IDENTIDAD DEL AUTOR O AUTORES de tal hecho punible. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente, ha transcurrido un lapso de más de tres años sin que el organismo policial competente haya logrado identificar a los autores del hecho incriminado, y no teniendo evidencia alguna de la cual se desprenda la posibilidad de localizar a los responsables del hecho, este Tribunal concluye que efectivamente la solicitud presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, este JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren quiénes cometieron el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de López Medina Gerardo Alfonso.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
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ABG. VILMA MARIA TOMMASI.
LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N° 65372 Y 65373.
La Secretaria