REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005617
ASUNTO : LP01-S-2004-005617
Visto el escrito presentado por el abogado Yolehida Verónica Quintero Mora, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto a los folios 18 y 19, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, donde los responsables del hecho no han sido identificados, conforme al artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”, este Tribunal para decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotor, del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia del ciudadano Betancourt González Carlos (folio 01 y su vto); 2°) Inspección ocular N° 1492, del 20-05-2001, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Andrés Pérez y Rolando Centeno (folio 04). De los elementos de convicción trascritos se evidencia que personas desconocidas se llevaron del estacionamiento de Visitantes del Edificio, el vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo pick-up, color rojo, año 95, placas 68ª-MAA, seríal de carrocería C1C4KSV311544, la cual es de su propiedad, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 20-05-2000. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente, ha transcurrido un lapso de más de tres años sin que el organismo policial competente haya logrado identificar a los autores del hecho incriminado, y no teniendo evidencia alguna de la cual se desprenda la posibilidad de localizar a los responsables del hecho, este Tribunal concluye que efectivamente la solicitud presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, este JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren quiénes cometieron el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Carlos Betancourt Gonzáles.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
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ABG. VILMA MARIA TOMMASI.
LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N° 65374 Y 65375.
La Secretaria