REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005631
ASUNTO : LP01-S-2004-005631

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho objeto del proceso nos se realizó o no puede atribuirse al imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: MIGUEL EDUARDO CHACON ALBARRAN, venezolano, soltero, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 14-04-76, portador de la cédula de identidad N° 13.230.107, de profesión funcionario Policial adscrito a la Comisaría Nro.- 03 de Ejido, con domicilio en; Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, apartamento 00-04 del Estado Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos folio 01, que en fecha 05-04-2004, el ciudadano Jhonny Silvestre Saavedra Araque, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Juan 23, bloque C, apartamento 33, avenida 16 de Septiembre Mérida, Estado Mérida, denunció por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público “que el día viernes 02 de abril de 2004, yo iba llegando a la entrada de mi residencia en Juan 23, cuando fui interceptado por una camioneta Samurai color crema, andaban tres funcionarios del servicio de inteligencia, me obligaron a montarme en la camioneta, me llevaron a montarme en la camioneta, me llevaron a la entrada de Santa Elena, donde se encuentra un parque, me cayeron a golpes, me dieron con una escopeta por la espalda, me obligaron a entregarle mi cartera, como yo me resistí me agarraron y me la quitaron, apoderándose de 100.000,oo Bs, y unos lentes de sol, marca Okley de color azul y gris, fui amenazado que si los denunciaba, me iban a asesinar y luego me dejaron abandonado en el parque y yo me fui para la casa y ellos se fueron. El día domingo fuimos a la salle con el equipo de fútbol que nosotros jugamos Dixon y yo, luego nos fuimos hacia el campo deportivo de la Arenita, al salir mi amigo, se encontró con los funcionarios que me agredieron, en el cual identifico a uno de los funcionarios y le dijo que lo que me había pasado el día viernes, cuando ellos se iban a retirar uno de los funcionarios que me agredió, amenazó a mi amigo de muerte y le dijo que se cuidará”. Consta en le folio 04 Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1279 de fecha Mérida 07/abril/2004, practicado por el experto profesional I Dra. Cleny Hernández M., en el cual se apreció: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que las Lesiones Menos Graves sufridas por el ciudadano Jhonny Silvestre Saavedra Araque no fueron proferidas por el imputado, hecho que se determina de la misma denuncia de la víctima, no consta que efectivamente se consiguiera alguna evidencia para imputársele al funcionario Miguel Eduardo Chacón Albarran, ya que según la declaración de este funcionario no conoce el hecho, se encuentra adscrito a la Comisaría de Ejido desde el año 2002, igualmente no se registra como funcionario adscrito a la dirección de Investigaciones Criminales según el listado de personal, en cuanto a los presuntos funcionarios de nombre Miguel Zambrano y otro de nombre Juan Carlos, estos nombres tampoco se registran en el Listado de personal de la Dirección de Investigaciones Criminales, por lo tanto no se pudieron identificar. Finalmente de la declaración del ciudadano Dikson Antonio Peña Carrero, no arrojó ningún elemento que pudiese considerarse importante para establecer la responsabilidad del funcionario policial señalado. Por lo que no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso o que el mismo no se realizó, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado MIGUEL EDUARDO CHACON ALBARRAN, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI


LA SECRETARIA

ABG.



En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 65380, 65381 Y 65382.

Sria