REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000770
ASUNTO : LP01-P-2004-000770

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, imputado y defensa y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se logra determinar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en situación de flagrancia y que el mismo es presuntamente el autor y responsable del delito de Violencia Física en contra de dos de sus hermanas de simple conjución, y en contra de su madrastra, hecho este reconocido por el mismo imputado y que se produjo en defensa de su integridad física, pero que reconoce que tales hechos no deben ocurrir.
En lo que respecta a la defensa en la audiencia de Flagrancia reconoció de igual forma el hecho pero, manifestó razones que pudieran justificar en alguna medida la actuación del imputado pues habita en la casa de su padre con su esposa y que dadas las circunstancias la cohabitación es bastante difícil por lo que consideró pertinente y prudente el escrito Fiscal, por lo que se adhirió en todas y cada una de sus partes. Vista así las circunstancias ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-11-81, oficio vendedor, portador de la cédula de identidad número 18.124.619, hijo de Jhovanny Araque y Mireya Angulo, de estado civil soltero, domiciliado en la Pedregosa Alta, la Gran Parada, casa número 3, calle Los Ruices Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Lisset Carolina Araque Duran, la ciudadana Nelly Coromoto Duran madre de esta ultimas, por considerarse que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de imponer al investigado de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 numerales 3°, y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial todos los días lunes de cada semana; y Abandono inmediato del domicilio donde habita. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la de la defensa en relación a adherirse al petitorio Fiscal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos dirigida a la Comandancia General de Policía. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS