REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000778
ASUNTO : LP01-P-2004-000778

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal hace los siguientes terminos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, y defensa y después de haber revisado las actuaciones EL Tribunal Constata que de la declaración de las victimas que corren agregadas a los folios 3 y 8 de nombres EMILIO DE JESUS MONSAVE TORRES Y JUAN CARLOS CASTILLO se comprueba que ambos estaban en conocimiento que los cheques librados por el presunto imputado carecían de forma para el momento de su entrega o libramiento, lo que determina renuncia expresa a la acción penal por parte de estos, la cual no esta ejercida en el presente procedimiento.--------
De igual forma de las actas procesales se determina que el hecho que origino el presente procedimiento es un hecho eminente de carácter civil por lo que la detención del imputado en la forma como fue realizada es descaradamente ilegal, violatoria de garantías constitucionales por lo que coincide este Tribunal con el criterio Fiscal de no decretar flagrante tal aprehensión.--------
En lo que respecta a la precalificación delictual de estafa agravada solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide no comparte tal criterio por cuanto si desde un principio se determinó que el hecho no reviste carácter penal por ser civil, con la declaración de las victimas en el sentido que sabían que los títulos mercantiles no poseían fondos se tira por tierra la tesis de la intención dirigida por parte del imputado a obtener un beneficio haciendo incurrir en error a la victima, elemento este indispensable para la configuración del delito de estafa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión del imputado de autos JOSE ALEJANDRO MORALES RUEDA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-75, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.656.437, hijo de José Neptalí Morales Ramírez y Evila Rueda López, de estado civil soltero, domiciliado en Carera 3, Edificio Rosales, piso 2, apartamento 1, Tovar, Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la precalificación delictual del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464, 465 y 99 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la tramitación de la presente causa del procedimiento ordinario por considerar quien aquí decide un contrasentido declarar la apertura de un procedimiento legal por un hecho que no reviste carácter penal, pero que en todo caso coincide con la preocupación fiscal de establecer la forma y modo de resolución de hechos como este, por lo cual se ordena el envió de todas las actuaciones a la Fiscalía natural a los fines de que esta proceda a ejercer cualquier acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la libertad plena he inmediata a favor del imputado de autos y se acuerdo con lugar las formulaciones de la defensa en cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro boleta de libertad 6289.
Mejias