REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004750
ASUNTO : LP01-S-2004-004750


Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.966.885, domiciliado en Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana GILCERIA CALDERON DE TORO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número 3.993.550, según puede evidenciarse de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el número 11, el corre agregado a las actuaciones a los folios 29 y 30 el cual no había sido resuelto por cuanto la causa principal se encontraba en el archivo Fiscal, y observado lo anteriormente descrito éste Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:----------------
PRIMERO: La presente causa se inicia por retensión del vehículo (moto) marca Yamaha, placas VAD-322, serial de carrocería JYARNRD11000534884; serial de motor N501E098488; modelo YZF-R1; año 1999, color azul; clase moto, tipo Paseo, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano LUIS HOLLMAN DUARTE GARZÓN, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82-283752, retensión esta efectuada por efectivos adscritos a la Guardia nacional Destacamento número 16 Primera Compañía, Comando Regional Número Uno del Estado Mérida el día 08 de junio del año 2004.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por orden expresa del Ministerio Público, Fiscalía Tercera, con sede en la ciudad de Mérida, y del Fiscal Auxiliar Abogado Ernesto Castillo Soto, se inicio toda la investigación sobre el origen de dicho vehículo, consiguiéndose que el mismo no estaba solicitado por ningún cuerpo policial de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto no presentaba estatus de vehículo robado o hurtado, así como tampoco tenía antecedentes policiales ni penales su conductor y presunto propietario.-------------------------
TERCERO: Revisadas las actuaciones como fueron las que conforman la presente causa se logra constatar que la presunta propietaria y adquirente de buena fe es sin lugar a dudas GILCERIA CALDERON DE TORO, ya antes identificada, por cuanto de igual forma se logra evidenciar que el documento de venta formalizado entre esta y LUIS HOLLMAN DUARTE GARZON, fue anulado lo que determina la condición de adquirente de buena fe a la luz del criterio jurisprudencial y legal vigente, no constatándose que ni esta ni el ciudadano LUIS HOLLMAN DUARTE GARZON hayan sido los autores de la adulteramiento de seriales que sufre el vehiculo en cuestión.-------------
CUARTO: Si bien es cierto que de las experticias practicadas se determina que el instrumento que corre agregado a las actuaciones como registro o certificado de vehículos folio 19 es falso, no así, lo constituye los autenticados por ante la Notaria Pública correspondiente que traslada la propiedad de la moto identificada a la solicitante de autos GILCERIA CALDERON DE TORO, lo que afianza el concepto de adquirente de buena fe.
QUINTO: De igual forma se determina de las actuaciones Fiscales que ni la solicitante ni el conductor de la moto identificada presentan antecedentes penales o policiales que pudiera hacer presumir la comisión de hechos punibles relacionados con la ley de hurto y robo de vehículos. ----
SEXTO: No se encuentra comprobado en autos que ninguno de los relacionados con la retención del vehiculo (moto) hayan sido los autores de la adulteración de los seriales referidos por el órgano policial retensor del mismo.-----------------------------------------------------
SEPTIMO: Analizada acta procesal por acta procesal detenidamente, en criterio de quien aquí decide, no hay causa aparentemente grave, ilegal, o lejanamente sospechosa que pudiera seguir justificando la retensión del vehículo descrito en la solicitud. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL PENAL NÚMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN EL ESCRITO, REALIZADA POR EL ABOGADO DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 13.966.885, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 82.849, DOMICILIADO EN MÉRIDA, QUIEN ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO PROPIETARIO GILCERIA CALDERON DE TORO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número 3.993.550, según puede evidenciarse de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el número 11, el corre agregado a las actuaciones a los folios 29 y 30. COMO CONSECUENCIA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DECRETADA EL GARANTE NO PODRA ENAJENAR EL VEHÍCULO MARCA YAMAHA, PLACAS VAD-322, SERIAL DE CARROCERÍA JYARNRD11000534884; SERIAL DE MOTOR N501E098488; MODELO YZF-R1; AÑO 1999, COLOR AZUL; CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, BAJO NINGUNA MODALIDAD DE INSTITUCIÓN TRASLATIVA DE PROPIEDAD, NO PODRA CAMBIAR SU COLOR, CAJA DE VELOCIDADES, NI TRASMISIÓN EN SUS SERIALES, DE IGUAL FORMA SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL VEHÍCULO ENTREGADO EN GUARDA Y CUSTODIA CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ESTE TRIBUNAL O POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUDIENDO TRANSITAR LIBREMENTE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CUMPLIENDO PREVIAMENTE LA SUSCRIPCIÓN DE ACTA COMPROMISO POR PARTE DEL GARANTE ANTE ESTE TRIBUNAL, Y POSTERIOR A ELLO SE LIBRARA LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS PARA SU MATERIAL ENTREGA. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar el petitorio referente en el sentido de oficiar al estacionamiento Grúas Satélite de esta ciudad de Mérida en su condición de depositario judicial de la mota antes identificada para que proceda hacer entrega material en guarda y custodia al apoderado judicial DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ en representación de la ciudadana GILCERIA CALDERON DE TORO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con lugar el desglose del certificado de Registros de Vehículos número JYARND11000534884-1-2 de fecha 11 de octubre de 2004 emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y en su lugar se deje copia certificada del mismo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Sin lugar la solicitud referida de la orden a impartir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de que sea excluida de los archivos respectivos y referidos a vehiculo decomisado con seriales alterados por considerarla improcedente, carente de todo fundamento jurídico y dirigida a hacer incurrir en error al Tribunal de Control, por cuanto la investigación no ha terminado por parte del Ministerio Público, titular de la acción en estos tipos de procedimientos. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Con lugar la solicitud referida a la entrega material de las placas signadas bajo las siglas VAD322, rotulado bajo el número uno del registro de cadena de custodia número 204-753. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena agregar las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público a la presente causa y su consecuencial envió a la sede la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.

EN FECHA _______________ DE _____________ DE 2004, SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y OFICIO CORRESPONDIENTES DE NÚMEROS __________________________________.
AL SIRIA