REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005451
ASUNTO : LP01-S-2004-005451

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública el día 16 de Julio de 1992, específicamente Robo Agravado, en perjuicio del Jorge Cruz Fonseca Aguilera, hecho este presuntamente cometido por el imputado anteriormente identificado, y delito este previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente .

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inicio el día 16 de julio de 1992, por denuncia de la víctima Fonseca Aguilera Jorge Cruz quien expuso: “vengo a denunciar que dos sujetos portando una peinilla y un cuchillo, en momentos que se encontraban dentro de la unidad de la línea Urdaneta N° 33 placas ME-492-369 y en la misma iban dos pasajeros más a los cuales no les hicieron nada ya que ellos no era el asunto, dirigiéndose hacía mí persona donde me colocaron la peinilla en el cuello y me dijeron que les entregara el dinero, yo obedecí a su mandato y me dijeron que donde estaba el resto y me empezaron a revisar a mí y me sacaron la cartera y en ella cargaba cuatrocientos bolívares y también me quitaron el reloj y el anillo de matrimonio y me dijeron que los llevara para la hechicera y en vista a la amenaza con las armas yo me fui para allá y llegando a donde están unos tanques de agua me dijeron que la próxima vez me iban a quitar la camioneta y salieron como si nada pasará, perdiéndose por un callejón del Barrio…San Pedro y yo de una vez me vine para acá y los pasajeros se quedaron en el barrio Santa Ana ya que yo les pedí la colaboración de venir a este Cuerpo para las características de los tipos pero dijeron que no querían problemas y eso fue Todo”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho. Por otra parte desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha del escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa, ha transcurrido mas de un año, lo que realmente dificulta la incorporación de otras diligencias para determinar con certeza que el imputado hay tenido participación en la comisión del hecho, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 63423 Y 63424.


Sria