REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000711
ASUNTO : LP01-P-2004-000711
AUTO FUNDADO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA
Por recibida y vista la Querella Penal inserta a los folios 1 al 4 (ambos inclusive) de las presentes actuaciones, consignada ante este Despacho Judicial por el ciudadano NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.625, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53456, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, cruce el Viaducto Miranda, Residencias San Martín, Piso 3, apto. B-9, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JAVIER GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.964, domiciliado en la Avenida 3 , entre calles 33 y 34 , Edificio Parquis Apartamento 2, Mérida Estado Mérida; quien ocurre ante este Despacho Judicial, a fin de constituirse en querellante, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE ORTIZ y FERNANDO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 642.422 y 8.002.963, en su respectivo orden, con domicilio el primero en las Residencias El Trigal, Edificio B, Piso 4, Apto B-4-1, Ejido Estado Mérida, y el segundo en Residencias La Hechicera , Torre 2, Edificio “A” Apartamento 13, Mérida Estado Mérida; por el presunto DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal;. En la cual presenta formal querella en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE ORTIZ y FERNANDO CAMACHO, en calidad de autor el primero; y de cooperador inmediato, el segundo de los nombrados; en perjuicio de su representado ciudadano ALFONSO JAVIER GONZALEZ MARQUEZ. Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Al narrar los hechos el accionante manifiesta que la supuesta víctima llamó al teléfono que aparece en los avisos del diario frontera de fecha 03-03-04 (inserto a las presentes actuaciones folios 11al 22), donde aparece en venta el vehículo “Fiat Uno, 4 Puertas, Año 92…” ; y señala como pruebas documental en su escrito acusatorio un documento privado de fecha 04-03-04 el cual corre inserto al folio 7 de las presentes actuaciones, en el cual se evidencia que el ciudadano ALFONSO JAVIER GONZALEZ MARQUEZ, al suscribirlo, está en conocimiento de la situación jurídica del precitado vehículo, por cuanto el vendedor ORLANDO JOSE ORTIZ, señala que lo tiene en guarda y custodia , por lo que no puede realizar contrato alguno traslativo de propiedad del mismo, hasta tanto el Tribunal que se lo otorgó en guarda y custodia emita resolución otorgándole la liberación total del mismo. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el abogado NESTOR ALFONZO PEÑA LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JAVIER GONZALEZ MARQUEZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 405 del citado Código; en virtud de que de la revisión de las actuaciones, este Tribunal constata que de los hechos narrados, así como también de las mismas pruebas consignadas por el accionante, no se evidencia la comisión de un ilícito penal, por el ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, requisito este exigido por el ordinal 3° del artículo 294. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese la presente decisión al ciudadano NESTOR ALFONSO PEÑA LOBO, ALFONSO JAVIER GONZALEZ MARQUZ y al Ministerio Público y rémitase con oficio copia del documento privado inserto al folio 7 al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ (S) DE CONTROL 02
ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE J. ANGULO MENDOZA
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