REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000038
ASUNTO : LJ01-S-2002-000038


Realizada como ha sido la audiencia especial, en el día de ayer , dos de diciembre del dos mil cuatro (02-12-04), audiencia fijada con la finalidad de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, suscrito por el ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, en su condición de imputado y ALIMENTOS ARCO DORADO C.A. MAC DONALDS MERIDA, representada por el ciudadano JOSE DOMINGO PRIETO PEREZ, en su condición de víctima, (inserto al los folios 136 al 138) de las presentes actuaciones; corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: Consta en autos que el día 04-12-2001, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, el Administrador de ALIMENTOS ARCO DORADO C.A. MAC DONALDS MERIDA, a fin de formular denuncia, como en efecto lo hizo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Restaurant Mac Donalds Mérida, ubicado en la Avenida Las Amétricas de esta ciudad de Mérida. Iniciada la Investigación, la cual quedó registrada bajo el N° D14F42454-01, en la Fiscalía Cuarta del Proceso del Estado Mérida, luego de ordenar la realización de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, tal y como consta en las actuaciones, solicitó en fecha 16-01-02 le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de FUENTES CASTILLO JULIO RAFAEL, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano (folios 50 al 51) , como en efecto le fue decretada en audiencia celebrada el 17-01-02, cuyo auto fundado se publicó al día siguiente ( folios 57 al 67 ) . SEGUNDO: De la revisión de las actas de investigación se desprende que los hechos constituyen efectivamente el tipo legal de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente. TERCERO: Corre inserto a los folios 136 al 140 de las presentes actuaciones audiencia y auto motivado del acuerdo reparatorio celebrado por las partes ante este Tribunal de Control 02, en el cual fue aprobado el mismo y se acordó suspender el proceso y la libertad del imputado FUENTES CASTILLO JULIO RAFAEL, quien se obligó a devolver a la víctima, en un lapso de cinco días los siguientes objetos: 8 llaves milimétricas americanas cuyas medidas son : 3/8, 7/6 , 1/2 y 9/16; una llave ajustable de dos pulgadas marcas Stanlight, un volteamperímetro, juego de racha, una tenaza, un alicate, una llave de tubo, una pistola de silicone, dos alicates de presión. En esta misma audiencia se instó al Ministerio Público, en la persona de su representante Abogada Yamiry Carrero, a la devolución de los objetos recuperados al administrador de Mac Donalds Mérida, ciudadano José Domingo Prieto Pérez, cuyas características y devolución consta a los folios 106 al 103 de las actuaciones.CUARTO: En virtud de que el ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, cumplió con la obligación contraída , tal y como se evidencia en la audiencia realizada en el día de ayer, en donde la víctima JOSE DOMINGO PRIETO PEREZ, manifestómanifestó libremente y a viva voz, en presencia del representante del Ministerio Público Abogado ADRIAN GELVES OSORIO que el imputado cumplió con la obligación de devolverle los siguientes objetos: Ocho (08) llaves milimétricas americanas de medidas 3/8, 7/6, ½ y 9/16; una llave ajustable de dos pulgadas marca Stanlight; un volteamperimetro; un juego de racha; una tenaza, un alicate, una llave de tubo, una pistola de silicone y dos alicates de presión y el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, manifestó su aceptación del acuerdo, y que no tiene ninguna objeción en que se homologue el mismo y se decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, no estuvo presente el Defensor Privado CARLOS R ROGALSQUI BUENAÑO, quien fue debidamente notificado para la audiencia celebrada el día de ayer, según consta de la boleta inserta al folio 157 de la presente causa, ni estuvo presente el imputado ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, cuya citación no fue practicada, según consta al vuelto de la boleta inserta al folio 159. Por lo que en la audiencia celebrada en el día de ayer, este Tribunal consideró que en el presente caso, resulta procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, celebrado entre las partes conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando no estuvo presente el imputado, ni su defensor, ya que la finalidad del acto se cumplió al lograr la manifestación de aprobación de la víctima, quien estuvo acompañada de un representante del Ministerio Público, todo en aras de la celeridad y economía procesal, que deben ser norte de la administración de justicia, la cual no puede estar sujeta a formalismos innecesarios, según mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 26 ejusdem, por lo que decidió de la forma siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los pronunciamientos siguientes: 1. Homologa el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, en su condición de imputado y JOSE DOMINGO PRIETO PEREZ, en su condición de representante de ALIMENTOS ARCO DORADO C.A. MAC DONALDS MERIDA, de conformidad con lo previsto en el númeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio celebrado, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, venezolano, natural de Mérida, nacido el 24-04-82, titular de la cédula de identidad 15.920.821, soltero, ocupación vigilante, domiciliado en el Sector Glorias Patrias, calle 24, entre avenidas 2 y 3, Edificio Dávila, Piso N° 2, Apartamento n° 6 de esta ciudad de Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del citado Código, por haberse extinguido la acción penal.- 2. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano a este último, en su condición de imputado y a su defensor abogado CARLOS R ROGALSQUI BUENAÑO, notificándolos de la presente decisión.-3. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia, una vez que sea declarada firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE ANGULO MENDOZA

En fecha ____________se libraron las boletas de notificaciones N° _________