REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-004786
ASUNTO: LP01-S-2004-004786



SOLICITUD

Visto el escrito cabeza de autos, presentado por el ciudadano JESUS MANUEL TERAN JEREZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, año 1988, clase RUSTICO, serial de motor 3F0200606, serial de carrocería FJ759004750, uso CARGA, placas 560 XCB, y visto también escrito inserto a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones; en el cual el solicitante señala que lo adquirió legalmente por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, así los inconvenientes y graves daños que le acarrea la retención de dicho vehículo, por constituir el mismo su herramienta de trabajo como agricultor, y que dicho vehículo nunca ha sido requerido por organismo de seguridad. Este Tribunal, del análisis y revisión de las actuaciones relacionadas con dicho vehículo observa: PRIMERO: Obra al folio 11 de las actuaciones Fiscales, experticia de seriales de fecha 05-10-04, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a negar la entrega del vehículo al ciudadano al ciudadano JESUS MANUEL TERAN JEREZ, como se evidencia de los folios 21 al 23, de las actuaciones signadas con el N° 14F2-752-04, por tener alterados: 1.- La chapa con el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, dentro de la cajuela del motor. 2.- El serial de carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral de chasis, lado izquierdo. No obstante, deja a criterio de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la entrega de dicho vehículo. SEGUNDO: Obra al folio 4 de las actuaciones de la Fiscalía, original de documento de “Certificado de Registro de Vehículo”, emitido a nombre de GARCIA LAMOGGLIA FRANKLIN, y al folio 10 y su vuelto informe N° 9700-067-AT-1026, suscrito por la TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, Agente de Investigaciones II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (CIPCPC), mediante el cual se dejó constancia que dicho certificado corresponde a un documento autentico y de origen legal en el País. TERCERO: Consta a los folios 15 al 16 de la presente solicitud, documento original de compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 25-06-88, donde el ciudadano de FRANKLIN GARCIA LAMOGGLIA, vende a MANUEL TERAN JEREZ, el vehículo descrito. Igualmente consta original de carnet de circulación al folio 17.

MOTIVACIÓN

De la documentación presentada se evidencia, que el ciudadano JESUS MANUEL TERAN JEREZ, es propietario del vehículo mencionado, quien adquirió el mismo, mediante un documento autenticado, ante un Notario Público (notaría); aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del vendedor GARCIA LAMOGGLIA FRANKLIN, según experticia que le fue realizada, corresponde a un documento autentico y de origen legal en el País; por lo que si el mencionado vehículo presente alteradas la chapa con el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, dentro de la cajuela del motor así como también el serial de carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral de chasis, lado izquierdo; ello no significa que tal alteración pueda atribuírsele al comprador. Igualmente está demostrado en las actuaciones que el referido vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial.

Al respecto vale citar las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento legal :

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien considera este Tribunal que por ser la protección de la víctima, uno de los objetivos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser el solicitante, en este caso víctima, por comprar de buena, ya que la negociación fue realizada legalmente; es deber ineludible del Tribunal, procurar que sea resarcida la víctima de los daños causados; y ante la imposibilidad de lograr tal resarcimiento, debe evitar que se le causen más perjuicios, como lo es al imposibilidad de trabajar con el vehículo de carga en cuestión; amén del deterioro que sufren los vehículos expuestos a condiciones atmosféricas, sin el resguardo de un techo que los proteja de las mismas y el deterioro propio que origina el desuso de dichos vehículos.

Cabe destacar además, que el precitado vehículo no corresponde a un vehículo “recuperado”, como sería el caso de un vehículo que haya sido hurtado o robado, sino que éste vehículo le fue retenido al solicitante JESÚS MANUEL TERAN JEREZ, quien lo poseía de buena fe, siendo el titular de la propiedad del mismo, según consta de documento notariado inserto al folio 15 de la presente solicitud, donde consta que este último compra al ciudadano FRANKLIN GARCIA LAMOGGLIA, debidamente acreditado en el Certificado de Registro de Vehículo que obra folio 4 de la Investigación signada 14F2-752-04, certificado que resultó ser auténtico y de origen legal en el país, tal y como consta al folio 10 de la investigación fiscal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, considera procedente la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL TERAN JEREZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, para lo cual deberá comprometerse ante juzgado a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, hasta la culminación del proceso a que se refiere la Investigación relacionada con dicho vehículo; y en tal sentido, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara con lugar la presente solicitud y acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, año 1988, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, serial de motor 3F0200606, serial de carrocería FJ759004750, uso CARGA, placas 560 XCB, al ciudadano JESÚS MANUEL TERAN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.391.725, domiciliado en Pueblo Llano, la Culata, Estado Mérida y hábil; quien se comprometerá ante este Tribunal, a no venderlo, ni a realizar ninguna negociación de carácter traslativo de propiedad, y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso a que se contrae la Investigación 14F2-752-04 (nomeclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público). A tal efecto, deberá firmar acta compromiso, donde se indiquen las obligaciones que debe cumplir y su dirección actual a fin de facilitar su ubicación para cualquier acto procesal, y a notificar a este Tribunal cualquier cambio de dirección.

En atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el solicitante Jesús Manuel Terán Jerez, no está obligado a pagar al Estacionamiento Grúas Satélite, ningún pago; y en este sentido, dicho estacionamiento debe hacer entrega del precitado vehículo al solicitante, sin cobrarle emolumentos causados por el depósito del mismo; en consecuencia, una vez suscrita el acta compromiso, ofíciese al Encargado del Estacionamiento Grúas Satélite de esta ciudad de Mérida; a los fines de la entrega del vehículo antes descrito.

Igualmente, se acuerda la devolución del documento original demostrativo de la propiedad del vehículo; es decir, el Certificado de Registro Automotor (folio 4) de las actuaciones fiscales (cuya experticia ya fue realizada), del documento notariado inserto a los folios 15 y 16 , y del carnét de circulación inserto al folio 17, de la presente solicitud, para lo cual luego de hacer el desglose respectivo, se dejará en su lugar, copia certificada en lugar de los originales; de la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JESÚS MANUEL TERAN JEREZ y una cumplido lo anterior se acuerda remitir con oficio las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Notifíquese la presente decisión. Y Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE J. ANGULO MENDOZA



En fecha __________________se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas al representante de la Fiscalía Segunda y al solicitante Nos. _________________________________.

La Secretaria