VEINTIUNO...........................................(21)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005546
ASUNTO : LP01-S-2004-005546


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de: ALBORNOZ ARAQUE MARÍA FERNANDA, el cual prevé pena de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO para el segundo, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO:

IMPUTADO: DESCONOCIDOS.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 18-06-1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: OCHO (08) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
VEINTIDOS...............................(22)

Ahora bien, respecto del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que no existe la posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o de los autores y participes en la comisión del presente hecho delictivo señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible que la Representación Fiscal actuante presente otro acto conclusivo, como lo es el escrito acusación; por cuanto solo se logró probar el cuerpo del Delito más no la participación, ni la identidad de personas algunas, es por ello que este Tribunal se adhiere a la Solicitud presentada por la Fiscalía, de Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Delito de ROBO IMPROPIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de, ALBORNOS ARAQUE MARÍA FERNANDA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo, esto en relación con el primero de los Delitos. Y respecto del Delito de ROBO IMPROPIO, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad jurídica de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL N° 03.


ABOG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.

LA SECRETARIA.

EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: 64476, 64477.
SRIA.