REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000808
ASUNTO : LP01-P-2004-000808


Celebrada como ha sido en el día de hoy diecinueve de diciembre del año dos mil cuatro (19-12-2004), la audiencia de presentación del ciudadano: JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del abogado ERNESTO CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia : Del cúmulo de elementos de convicción, presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, y de las que integran las presentes actuaciones, se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ , toda vez que el mismos fue aprehendido por los funcionarios actuantes Agente (PM) 617 Moret Piñuela Hernán, Agente (PM) 618 Piña Guillén Johan Alberto, adscritos al Grupo Ajedrez a pocos momentos de haber sido cometido el hecho punible en contra de la ciudadana CARDENAS CARRILLO PAOLA VIRGINIA, titular de la cédula de identidad número 15.517.345 el cual informó a los funcionarios actuantes que un ciudadano de contextura delgada, cabello corto de color negro, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, vestía una franela de rayas rojas, un suéter de color azul, un pantalón gris; le había arrebato de sus manos el celular marca Nokia, modelo 5125, de color negro y rojo, con tres calcomanías de muñequitos en la batería y que dicho ciudadano salió corriendo, procediendo la comisión inmediatamente a salir en su búsqueda, interceptando al ciudadano antes descrito, como ha cien (100) metros, llevándolo luego hasta donde se encontraba la ciudadana PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, reconociendo la citada ciudadana al individuo que se le presentó como el que le había arrebatado su celular de las manos, configurándose los supuestos de la flagrancia por cuanto el investigado fue aprehendido a pocos momentos de haberse realizado el hecho y fue reconocido por la víctima, esto con fundamento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.............................
2°) De la precalificación de los hechos: En el presente caso se admite la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, pues se evidencia que los hechos cometidos presuntamente por el hoy investigado encuadran en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL...................................
Obran autos los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial, (folio 02y su vuelto, 2) Acta de imposición de derechos al imputado (folio 03), 3) Entrevista rendida por la víctima (folio 04 y Vto), 4) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante Detective Ignacio Peña (folio 06), 5) Registro de cadena de custodia N° 2004-2041503 (folio 07), 6) .Inspección N° 5140 realizada por los funcionarios TSU Yako Jugo Valera ( detective y Tony Obdulio Díaz ( agente) ( folio 09) ,7) acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes TSU Yako Jugo Valera ( detective y Tony Obdulio Díaz ( agente) ( folio 10 y Vto)................
De todos los elementos de convicción antes señalados, oídas y analizadas las exposiciones de las partes en la audiencia oral a la que se contrae la presente causa, este Tribunal concluye que el investigado fue aprehendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando este Tribunal el hecho objeto del proceso, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL l………………………………………………………............................… 3°) De la medida de coerción personal: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del investigado ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, solicitud a la cual se adhirió la defensa representada por la abogada CLARA ORDOÑEZ DE CAÑAS, perteneciente a la defensa pública , consistente en la medida cautelar contemplada en el artículo 256, numeral tercero; vale presentaciones periódicas, cada quince días hasta tanto dure el proceso . estimando el tribunal ajustado a derecho la petición anterior, y en ese sentido se acuerda imponer al ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 en su numeral tercero Así se decide. ..........................................................................................................................
4°) Del procedimiento aplicable: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y la defensa pues considera este Tribunal que existen otras diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que estime conveniente en el presente caso, en consecuencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo prevé en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..........................................................

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, nacido de Ciro Antonio Contreras Angulo y María González, titular de la cédula de identidad N° 16.201.600, de ocupación caletero, actualmente residenciado en el “Sector El Llanito” , calle Caiguire, casa N° 0-20, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Se precalifica el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL . 3°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 consistente en presentación periódica, cada quince días, por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure el proceso. Así mismo el ciudadano investigado deberán consignar ante este Tribunal constancia de de estudios .Se acuerda que la libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO se haga efectiva desde las Oficinas de Alguacilazgo una vez realizados los registro administrativos correspondientes. 5) Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Proceso Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad que corresponda. líbrese la correspondiente boleta de libertad. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiado respectivo. Regístrese, Publíquese . Cúmplase.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ( S.E )


ABG ÁNGELA MARÍA ARANGO O.


LA SECRETARIA

ABG__________________