CATORCE...........................(14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005468
ASUNTO : LP01-S-2004-005468


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía de TRANSICIÓN del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: VARGAS BUFI JOSÉ SALVADOR, y como investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (EXTAVÍO ARMA DE FUEGO).


DE LOS HECHOS

Según declaración de la Víctima en fecha, 28-03- 1997, en la cula expuso: En esta misma fecha como a las Dos (2:00) de la tarde yo me encontraba en la laguna de Mucubají Estado Mérida, y nos paramos en el Parque Mucubají y nos bajamos para la laguna y cunado me voy a sentar para descansar me percato que no tengo mi arma para uso de defensa personal y me doy cuenta de que lamisma se me había caido ya que que tenía en la pretina del pantalon, en la parte de atrás, y es un arma pistorla, marca Star, Serial 1972658, calibre 380 y esta arma e de mi propiedad y eso es todo.
QUINCE................................(15)

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL No.03


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.62626, 62627.



SCRIA.