REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004601
ASUNTO : LP01-P-2007-004601


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, efectuada el día 28 de noviembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.445.341, soltero, albañil, domiciliado en casa n° 19 de la Urbanización “José Adelmo Gutiérrez”, Ejido, Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medida de coerción personal; medidas de protección a favor de la víctima: Abandono inmediato del hogar y la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y sus familiares, y medida de coerción personal: presentación ante el Tribunal.



Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 25 de noviembre de 2007, siendo las dos de la tarde aproximadamente, los funcionarios Teniente (GNB) Frank Freites Domínguez, Cabo Segundo (GNB) Daniel Benitez Dugarte y Cabo Segundo (GNB) Johan Contreras Rosales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje en el Barrio “José Adelmo Gutiérrez” de Ejido, Estado Mérida, cuando fueron llamados por varias personas quienes les manifestaron que, en el inmueble (casa) n° 19 del referido sector ocurría un caso de violencia doméstica. Al llegar al inmueble fueron atendidos por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PASTRANA MONSALVE y ANA TERESA TORRES MONSALVE, ésta última manifestó, haber sido agredida por su concubino de nombre ROLANDO ROJAS, informando a la comisión policial que, el referido sujeto tiene en su cuarto un cuchillo, con el cual la ha amenazado de muerte a ella y a su hijo, indicando además que, en esa fecha su concubino la había lanzado al vacío.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 08) se acredita que en horas de la tarde del día 25 de noviembre de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GNB) Frank Freites Domínguez, practicaron la detención del ciudadano ROLANDO ROJAS, luego de recibir el llamado de vecinos que indicaban la ocurrencia de un hecho de violencia doméstica en la casa n° 19 del sector “José Adelmo Gutiérrez” de Ejido, Estado Mérida; siendo informados por la ciudadana ANA TERESA TORRES MONSALVE que su concubino ROLANDO ROJAS en tal fecha la había agredido físicamente: lanzándola al vacío contiguo al inmueble, señalando también que el mismo mantenía en el cuarto un cuchillo, con el cual la ha amenazado a ella y a su hijo; siendo por ello detenido el sospechoso. Consta en autos la declaración de la ciudadana ANA TERESA TORRES MONSALVE quien manifestó “…Hoy como a la una de la mañana luego que le partimos la torta, me acosté en la habitación de los muchachos, ya que desde hace tiempo no duermo con mi pareja por los maltratos que me ha ocasionado, pero mi pareja de nombre Rolando Rojas, como a las dos de la tarde me dijo que tenía que pararme del cuarto donde estaban los niños y acostarme en el otro cuarto con él, como yo no le hice caso me agarró y metió las manos en mi boca rompiéndome por dentro, luego por el pelo, me tiró por una bajada (barranco) que hay por la casa, produciéndome también rasguños en todo el cuerpo, después él me ayudó a subir, enseguida llegó la Guardia Nacional y les conté lo que me había hecho Orlando (sic) Rojas…” (f. 9); Entrevista efectuada al ciudadano GABRIEL ANTONIO PASTRANA TORRES quien manifestó: “Como a las dos de la tarde estaba durmiendo fue cuando escuché unos gritos dentro de mi casa, me paré y el tipo (mi padrastro) me empezó a ofender tratándome de balandro, drogadicto y luego se me lanzó encima a lo que respondí sus golpes para defenderme, luego los Guardias Nacionales nos separaron y nos trasladaron para el Comando…mi mamá me ha dicho que siempre la ha maltratado…” (f. 10); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta que el imputado de autos no posee registros policiales (f. 15); acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en José Adelmo Gutiérrez, San Rafael, casa n° 39 (sic), calle San Francisco Ejido, Estado Mérida (f. 20); Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana TORRES MONSALVE ANA TERESA, donde se aprecia: “…01.- Equimosis verdosa irregular localizada en el pómulo izquierdo. 2.- Múltiples excoriaciones irregulares compatibles con rasguños localizadas en la región preauricular derecha, lado derecho del cuello, mejilla izquierda, antebrazo izquierdo y ambos codos. 3.- En el estudio radiológico del cráneo no se evidencias lesiones óseas. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible (sic) de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales.” (f. 25).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Habida cuenta de los resultados antes referidos, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que éste fue aprehendido el mismo día en que agredió físicamente (lanzando por un barranco) a la víctima.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día en que vecinos del sector llamaron a la Guardia Nacional y denunciaran las agresiones físicas de que era objeto la víctima, siendo observado por los funcionarios actuantes las lesiones que presentó la víctima, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ROJAS, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 87.6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana TORRES MONSALVE ANA TERESA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Prohibición al imputado, realizar por si mismo o por intermedio de interpuestas personas, actos de persecución, agresión física o verbal, amenazar o acosar a la víctima o algún familiar de ésta; 2.- Abandono inmediato del hogar común, conforme al artículo 87 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado RAMÓN AVILIO ARELLANO RANGEL (identificado en autos) y con preferencia, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1. Presentación personal del imputado, ante el Tribunal cada ocho (8) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO ROLANDO ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO.- ORDENA tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., debiendo remitirse la causa al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, consistente en PRESENTACION PERIODICA ante el tribunal, CADA OCHO DÍAS. CUARTO: ORDENA EL INMEDIATO DESALOJO de la vivienda común de la víctima, del imputado a sí como la prohibición de realizar actos de violencia. Se comisiona al Jefe del Puesto Policial de la Urbanización “José Adelmo Gutiérrez”, para verificar el cumplimiento de la medida, concediendo un lapso de 48 horas. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°_____________________________________________________________ y oficio n° ____________________________________, conste. Sria.-