VEINTICINCO.................................(25)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005179
ASUNTO : LP01-S-2004-005179


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: ANTONIO SÁNCHEZ.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de: JESSICA THAIRI RIVAS FLORES

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 02-03-2000, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: RIVAS FLORES VEINTISEIS...............................(26)

BELDIS DEL CARMEN, quien manifestó: Lo que vengo a denunciar es que mi hija tenía permiso para quedarse en casa de la abuela, de nombre MERCEDES FLORES DE RIVAS, en la vereda 8, casa N° 04, parte baja de los curos de esta ciudad, desde el día sábado 26-02-2000, y resulta que el día lunes 28-02-2000, mi espeoso PABLO ZAMBRANO, se entera de que mi hija había salido de la casa de la abuela el día domingo 27-02-2000, en compañía del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, de 22aos de edad, y no se a que horas salió, ni a que horas regresó, en vista de esto mi esposo busco al mencionado ciudadano y el le contó que él había salido con mi hija, y que supuestamente habían estado en un hotel llamado LOS GRANADOS, vía panamericana, vía los curos (...), luego mi hija nos cuenta que habían llegado al carrusel, y que allí el mencionado ciudadano le había brindado una cervesa, y que ella se había sentido mareada y luego se fueron para el hotel, pero que ella no recuerda nada porque tenía mucho sueño, y ella no nos dijo que pasó, lo único que nos dijo es que tenía mucho dolor abdominal, en vista de esto fuimos al la fiscalía ellos nos enviaron a la P.T.J, para formular la denuncia, es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: ANTONIO SÁNCHEZ, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDENA DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de: JESSICA THAIRI RIVAS FLORES, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 03

ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.
VEINTISIETE........................................(27)

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 63630, 63631, 63632.


SRIA.