REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000782
Oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisadas igualmente las actas que conforman la presente causa y celebrada como ha sido la audiencia para determinar la aprehensión o no en situación de flagrancia del ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, corresponde fundamentar a este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ,las decisiones tomadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones ...................................................................................................
Al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el veintisiete de julio mil novecientos sesenta y nueve( 27-07- 1969), natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 14.805.404 ,hijo de Hugo Enrique Aranguren y de María Libería Ávila Guerrero , domiciliado en LA VUELTA DE LOLA, CASA S/N, CALLE BELLA VISTA, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, ocupación caletero,;fue aprehendido el día cinco de diciembre dos mil cuatro (05-12-04), por los funcionarios: Distinguido (PM) 262 Reyes Barillas, Agente (PM( N° 64 José Moreno y el Agente (P:M) N° 484 Jean Mora a pocos momentos de haber golpeado en la frente y lesionado a su concubina, ciudadana ESPINOZA MOLINA MAYRE COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 10.710.076, , hechos ocurridos en la avenida 05, entre calle 23 y 24, frente a "Pollo La Canasta" de la ciudad de Merida, cumpliendo su aprehensión los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo en consecuencia aprehendido en situación de flagrancia..............................................
La ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público abogada Sonia Zerpa Bonilla, solicitó, la calificación de aprehensión en situación de flagrancia del investigado, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonia con el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.................................................................................
La defensa representada por el abogado Jesús Briceño, perteneciente a la Defensa Pública, manifestó adherirse a la petición Fiscal en todas sus partes.-........................................
En cuanto a la medida de coerción personal la Representante del Ministerio Público, solicitó en la audiencia la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del investigado, petición que fue compartida por la defensa la cual solicitó se aplicará la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal, por considerarla proporcionada, con la gravedad del delito que se imputa al ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, delito que merece una pena de seis a dieciocho meses ( 06 a 18 ), siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso, se acuerda en consecuencia en contra del investigado, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, debiendo presentarse el ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, una vez al mes ( lunes de cada mes) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no ingerir bebidas alcohólicas y no agredir f física o psicológicamente a la víctima, medidas que se imponen de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 9. Igualmente en el caso de autos y por cuanto es necesario que la Fiscalía realice otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 373 del código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:....
PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud fiscal de aprehensión en situación de flagrancia del investigado de autos ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, caletero, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el 27-07- 1969 natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 14.805.404 hijo de Hugo Enrique Aranguren y de María Libería Ávila Guerrero , domiciliado en la Vuelta de Lola, casa s/n, calle Bella Vista, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida .SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público , al delito, como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra la mujer y La Familia.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida , una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: .Se declara con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público de imponer al investigado ciudadano CLAUDIO ARANGUREN AVILA, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 9, imponiendo este Tribunal al aprehendido la medidas cautelares sustitutivas consistentes en 1.- Presentación una vez al mes , por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no agredir física ni psicológicamente a la víctima, ni consumir bebidas alcohólicas. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía de origen una vez quede firme la presente decisión.ASÍ SE DECIDE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 (S.E)
ABG ANGELA MARIA ARANGO O.
LA SECRETARIA
ABG ______________