REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004325
ASUNTO : LP01-S-2004-004325


Vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos PLINIO JESUS SAAVEDRA ROSALES Y DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 4.491.942 y 2.455.798 respectivamente, en el cual piden que el Tribunal les entregue los vehículos de su propiedad , de las siguientes características: PLACAS: DEG-418, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JEV212178, SERIAL DE MOTOR: JEV212178, MARCA : CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE JUNIOR, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, CLASE : AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano Plinio Jesús Saavedra Rosales, y el vehículo: PLACAS: MDV952, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115FV202707, SERIAL DE MOTOR: 5FV202707, MARCA : CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE JUNIOR, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE : AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana Débora Idalia Sosa Contreras.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que los referidos vehículos están detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera. En virtud, de que 20-08-2004, Bernal Sami El Safari, conductor del vehículo solicitado por el ciudadano Plinio Jesús Saavedra Rosales, les solicitó a los funcionarios policiales que se encontraban en un Punto de Control instalado en la Avenida los Próceres de esta ciudad de Mérida, que le realizaran una revisión al vehículo que estaba conduciendo y a otro vehículo que se encontraba estacionado metros arriba del cementerio La Inmaculada, debido a que este vehículo portaba las mismas placas que el conducido por él, quedando ambos vehículos retenidos a la orden de la Fiscalía Tercera de esta circunscripción Judicial.
Ambos solicitantes manifiestan que los vehículos le fueron hurtados, y recuperados en el año 1997, y que a ambos le fueron entregados los vehículos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien al observar este tribunal, que existen dos solicitantes de dos vehículos diferentes, en un mismo numero de investigación fiscal, acuerda fijar una Audiencia Especial para, oír a ambos solicitantes, y así tener un criterio claro de lo sucedido en relación a la solicitud.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
Después de celebrar la Audiencia Especial en presencia de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que lleva la presente investigación Abg. Maria Parada, y de ambos solicitantes este Tribunal observa que los solicitados vehículos están retenidos por haber sido solicitada la revisión a los funcionarios policiales, por parte del conductor de uno de ellos, al observar que ambos vehículos tenían la misma placa, y que el hecho que tengan la misma placa y los mismos seriales se debe a que ambos vehículos fueron hurtados, y fue en esa oportunidad que les colocaron la misma placa y los mismos seriales a ambos vehículos, así las cosas, habiendo presentado el ciudadano Plinio Jesús Saavedra Rosales, Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre que resulto ser Auténtico y de Origen Legal, y la ciudadana Débora Idalia Sosa Contreras., quién también presenta documentación que la acredita como propietaria del vehículo que está solicitando , así las cosa, el hecho de que estos vehículos han permanecido por varios meses detenidos, les causa un gravamen irreparable, y por lo tanto, debe sopesarse si dichos vehículos son imprescindibles para la investigación o no, y por ende si deben quedar retenidos.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual los propietarios de los vehículos sufren a diario una merma patrimonial en sus peculios por mantenerse tales vehículos en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentren solicitados por algún organismo de seguridad, o incurso en otro hecho delictivo., y por el hecho de que los solicitantes han presentado la documentación original que los acredita, como propietarios de los referidos vehículos, lo procedente y ajustado a derecho es entregar los vehículos a sus propietarios. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
En cuanto a la solicitud hecha en la Audiencia por el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, apoderado del ciudadano Plinio Jesús Saavedra Rosales, de que se exonere del pago de estacionamiento, invocando la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro maximo Tribunal de Justicia de fecha 17-09-03, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N°2532, del 17-09-03, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme al artículo 3 de la citada ley- Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ente su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) debe tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho deposito sea onerosa para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el deposito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos de depósito, tal como se desprende de la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
En todo caso los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quién queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fín o por resultar éstos insuficientes, y será solo a este – el Estado- a quién el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito.”
En atención a la Jurisprudencia vinculante citada es necesario concluir que los solicitantes ciudadanos PLINIO JESUS SAAVEDRA ROSALES Y DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, no están obligados a cancelar estacionamiento Grúas Satélite que funge como depositario del vehículo. Y así se decide. En este sentido deberá el Estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega a el ciudadano PLINIO JESUS SAAVEDRA ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.491.942, casado, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías , Estado Mérida, del vehículo: PLACAS: DEG-418, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JEV212178, SERIAL DE MOTOR: JEV212178, MARCA : CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE JUNIOR, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, CLASE : AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: Hace entrega a la ciudadana DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.455.798, domiciliada en Mérida Estado Mérida, del vehículo: PLACAS: MDV952, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115FV202707, SERIAL DE MOTOR: 5FV202707, MARCA : CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE JUNIOR, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE : AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Se deja expresa constancia que estos son los seriales y placas originales de los vehículos, que constan en los títulos de propiedad de los mismo, los cuales le fueron alterados cuando fueron hurtado en el año 1997.
TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega a los mencionados ciudadanos.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Gruas Salélite, Mérida, Estado Mérida, a los fines de las entregas de los vehículos.


LA JUEZA DE CONTROL N° 5,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANALON.