REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000795
ASUNTO : LP01-P-2004-000795

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173,246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

Al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:30am, del día 13 de Diciembre de 2004, funcionarios de las FAPEM,(GRIM), encontrándose en labores de patrullaje por la ciudad, recibieron reporte vía radio de que varios ciudadanos se encontraban en una zona enmontada aledaña a la Licorería el caucho, en el sitio y al entrevistarse con una persona llamada Ángel Urbano Gaviria Camacho, este indico q detrás de su residencia se encontraba efectivamente una persona en actitud sospechosa ,pues estaba solo en dicha zona, de inmediato y al ir la comisión al lugar indicado, notaron a un ciudadano mostrándose inquieto, y al amparo del Art. 205 del COPP, el cual faculta la inspección previo al requisito de exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible y en presencia del informante Ángel Urbano Gaviria Camacho, le realizaron dicha inspección logrando incautarle del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de nueve envoltorios que a su vez contenían polvo blanco, de fuerte olor característicos a la droga con un peso de neto de cuatro gramos novecientos miligramos; el sujeto se identifico como Adrián Rafael luqués lacruz,de 29 años de edad, soltero, C.I 13.023.939, fecha de nacimiento 22-09-1975, residenciado en la Urb. santa juana, bloque 4 aparte 32, Mérida, procediendo la comisión a trasladar al sindicado y las evidencias a la comandancia de la policía, quedando a la orden de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio publico. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la LOSEP, sancionado con pena privativa de libertad, por cuanto el imputado tenia en su poder la cantidad de 9 envoltorios que contenían polvo blanco de fuerte olor característicos de droga, determinándose posteriormente a través de experticia toxicologica ser mezcla de clorhidrato de cocaína con cocaína base bazooko lo cual constituye fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el investigado es el autor del delito imputado, delito este de acción publica y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito toda vez que se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 248 del COPP 1) actualidad del hecho, 2) carácter ilícito penal de la conducta 3) conminación del hecho con pena privativa de libertad 4) no prescripción del hecho SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Si bien el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión ,es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de de lo indicado en el articulo 243 del COPP y lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional , ello hace factible el juzgamiento en libertad para el imputado, siendo procedente imponer medida cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de fuga o de obstaculización por parte del imputado en autos. Por lo tanto resulta proporcional, necesario, y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva: 1) presentación personal periódica ante este tribunal cada 15 días por ante este circuito judicial penal, y prohibición de abandonar la jurisdicción del estado Mérida, medida que se impone con arreglo del Art. 256 del COPP. Así se decide

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO , solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del copp. Remítase la causa a la fiscalia décima sexta del ministerio publico. Así se decide

CUARTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ADRIAN RAFAEL LUKUEZ LACRUZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico al imputado . Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..