REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000157
ASUNTO : LP01-P-2004-000157


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ : ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Estado Mérida.
FISCAL: ABG. Maigualida M. Perdomo Quevedo.
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Octava del Ministerio Público
ACUSADO: José Ernesto Chacón Mora.
DEFENSA: ABG. Beatriz Araujo Aguaje.
Defensora Pública Décima Primera.
SECRETARIA: ABG. Yurimar Rodríguez Canelón..
VICTIMA: Carlos Ramón Rey Mora.
DELITOS: Robo Leve Arrebatón y Porte Ilícito de Arma Blanca.


Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 5, cumpliendo con las formalidades de ley, el día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro, se constituyó en la sala de Audiencia N° 5-4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía de Octava, del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía de Octava, del Ministerio Público, Abg. Maigualida M. Perdomo Quevedo, explanó la acusación formal por los delitos de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de José Ernesto Chacón Mora, quién se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA , venezolano, mayor de edad, soltera, Obrero, nacido el día 11-10-61, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.088.010, hijo de Basilio Chacón y Maria Mora, y domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El acusado JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA se le imputa, que en fecha 07-03-2004, aproximadamente a las 2:20 de la madrugada, Funcionarios policiales, adscritos a la sub comisaría N° 7 de Santa Cruz de Mora, fueron informados vía radio, que a pocos metros del Terminal nuevo de Pasajeros, había sido despojado de su anillo de promoción el Distinguido (PM), Carlos Ramón Rey Mora, quién se encontraba de servicio, por un ciudadano apodado vaca vieja, quién transitaba en una moto de color negro y morado, logrando avistar al ciudadano señalado frente al banco Sofitasa, logrando interceptarlo cerca del Terminal Nuevo de Pasajeros, y observaron que llevaba el anillo del funcionario en su mano izquierda, al realizarle la revisión personal le encontraron un arma blanca tipo navaja. De las evidencias incautadas cursan las respectivas experticias a los folios 25 del arma blanca tipo navaja, y al folio 26 del anillo que le fuera arrebatado al ciudadano Carlos Ramón Rey Mora. Al momento de practicar la denuncia ante la sub- Comisaría N° 07 de Santa Cruz de Mora, la victima en la presente causa, manifiesta, “ yo me encontraba en el día de hoy domingo 7 de marzo a eso de las 2:10 minutos de la madrugada en la Avenida Perimetral de Santa Cruz de Mora, cuando de pronto llegó un ciudadano en una moto de color negra y morada y se acercó y me pidió mil bolívares, yo le dije que no tenía plata, pero esté al verme el anillo de promoción me lo aló de la mano izquierda, lograrme despojarme del mencionado anillo, al momento se dio a la fuga.”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30-11-04, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Ciudadana Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Maigualida M. Perdomo Quevedo, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado , JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma Blanca, , previstos y sancionados en los artículos último aparte del 458 y 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de, Carlos Ramón Rey Mora, y el orden público, así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadana abg. Beatriz Araujo Aguaje, quién manifestó que su representado José Ernesto Chacón Mora, y la victima ciudadano Carlos Ramón Rey Mora, habían llegado a un acuerdo reparatorio con relación al delito de Robo Leve Arrebaton, en el cual su representado se comprometió a cancelarle a la victima la cantidad de CIEN Mil Bolivares (Bs. 100.000,00), antes del día 20 de enero del año 2005, como resarcimiento del daño causado, por cuanto la victima había recuperado el anillo que le había arrebatado, por último, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima , quien se encontraba presente, quién manifestó estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia Preliminar.

A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante del folio (69) al (79) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió nuevamente la palabra al Ciudadano, José Ernesto Chacón Mora, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca,” por cuanto la victima acepto el acuerdo reparatorio planteado en esta misma audiencia por el delito de Robo Leve Arrebaton. Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado José Ernesto Chacón Mora., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de Robo Leve en la modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 en su último aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Ramón Rey Mora y el Orden Público, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, y procede a aprobar el acuerdo reparatorio presentado por ambas partes en esta Audiencia Preliminar, y una vez verificado el cumplimiento del mismo, se procederá a su homologación con el correspondiente Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Robo Leve Arrebaton,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la acusado. antes identificado, por los delitos de Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte y 278 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Ernesto Chacón Mora, y el Orden Público, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo reconoce que si arrebató el anillo al ciudadano Carlos Ramón Rey Mora. Y que al momento de su aprehensión portaba un arma blanca en su cartera.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA:


PENALIDAD

El articulo 278 del Código Penal, establece una pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) años, lo cual arroja un termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal .
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar la mitad de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de dos (02) años, quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordando mantenerla bajo tal condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: Primero: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, de 43 años de edad, Obrero, fecha de nacimiento 11-10-61, hijo de Basilio Chacón y Maria Mora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.088.010, residenciado en el barrio El Mirador calle Principal, casa s/n frente a la escuelita de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, debidamente asistido por su Defensora Pública; Abogado. Beatriz Araujo Azuaje, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09-03-04, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena aquí impuesta, y la fecha de cumplimiento de la misma, sobre lo cual este Tribunal no se pronuncia en esta oportunidad. No se condena en costas al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena remitir el arma blanca incautada en el presente procedimiento, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley Para el Desarme. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una ves quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena compulsar, por cuanto se encuentra pendiente la homologación del Acuerdo Reparatorio, aprobado en la Audiencia Preliminar en relación al delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal vigente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05,



BG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,



ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.