REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000835
ASUNTO : LP01-P-2004-000835


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 246, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las resoluciones dictadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


AUTO DE SOBRESEIMIENTO



En fecha 30-12-04, se celebro Audiencia para la Calificación de Flagrancia, en la causa N° LP01-P-2004-000835, seguida contra el imputado FRAN EFRAIN REINOZA, por el delito de LESIONES PERSONALES, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, durante dicha Audiencia el Fiscal solicito el sobreseimiento de la causa, a pesar de haber precalificado el delito arriba mencionado, luego del resultado médico legal realizado a la ciudadana Miriam Mora arrojó que no presenta lesión alguna, igualmente el Ministerio público tiene conocimiento que el ciudadano FRAN EFRAIN REINOZA luego del exámen médico legal realizado presenta lesiones, las cuales son ocasionadas luego de haber salido corriendo del lugar por lo tanto también se decreta el SOBRESEIMIENTO de dichas lesiones, por lo que el mismo es inimputable y quedando extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


FRAN EFRAIN REINOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.144.935, soltero, obrero, residenciado en Sector Puerta Verde, vía Aguas Calientes, casa S/N, Ejido Estado Mérida.


HECHOS INVESTIGADOS.


En fecha 28-12-04, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Comisaría Policial, N° 03 del Estado Mérida, en sus labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-248 se recibió llamada de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 04, Ejido en donde el centralista de guardia manifestó que se había recibido llamada telefónica del Sector de Puerta Verde, vía Aguas Calientes en donde manifestaban que un ciudadano del sector se encontraba lanzando objetos contundentes (piedras) y juegos pirotécnicos a las residencias procediendo a trasladarnos al sitio, al llegar al mismo y realizar recorrido por el sector nos entrevistamos con la ciudadana identificada como Miriam Mora de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.953.517, casada, comerciante, residenciada en el Sector Puerta Verde, casa N° 20-21, Ejido, quien manifestó haber sido agredida por un ciudadano que vivía unas casas más debajo de su residencia y quien había arrojado contra la casa piedras y juegos pirotécnicos los cuales habían explotado en el interior de la misma poniendo en peligro su integridad física y la de dos menores de edad más que se encontraban allí dentro, además de haberla agredido físicamente golpeándola en su mejilla izquierda, describiendo a su supuesto agresor como un ciudadano de estatura media, piel blanca, cabello largo, y que vestía una bermuda tipo jean a quien apodaban “El Rueda”, al trasladarse dichos funcionarios al sitio indicado por la supuesta agraviada se logró observar el frente de la misma a un ciudadano cuyas características coincidan con las descritas por la ciudadana, el mismo al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga por una zona enmontada ubicada al final del callejón, cayendo en una acequia de agua que pasa por el lugar logrando el Sub Inspector Samuel Becerra y el Sargento 2do Alexander Mendoza su retención, en donde este ciudadano comenzó a intentar agredir a la comisión policial observando que el mismo presentado aliento etílico logrando someterlo con la fuerza percatándose el Sargento de que el ciudadano presentada una herida en la planta del pie izquierdo siendo trasladado al ambulatorio 3 de Ejido, informándole a la supuesta agraviada que debía trasladarse a la Sub comisaría N° 4 de Ejido para la denuncia, siendo atendida en el ambulatorio por la Dra. Reina Rojas quien le diagnosticó herida cortante superficial de tres centímetros de largo, planta de pie izquierdo, una vez atendido en ciudadano fue trasladado a la Sub Comisaría N° 4 de Ejido donde fue reconocido por la ciudadana Miriam Mora de Rodríguez como el ciudadano que la había agredido siendo identificado según cédula como REINOZA ROMERO FRAN EFRAIN, suficientemente identificado, procediendo informar del caso el ciudadano Abg. Manuel Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien indicó que se tomara la respectiva denuncia a la agraviada y junto a las demás actuaciones policiales de rutina fuese pasado el ciudadano retenido a la sede del C.I.C.P.C. para la respectiva apertura de la averiguación e imponiendo al ciudadano de sus respectivos derechos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISION.


Vistas todas las actuaciones, y en base a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, a pesar de haber precalificado el Delito de LESIONES PERSONALES, luego del resultado médico legal realizado a la ciudadana Miriam Mora arrojó que no presenta lesión alguna, igualmente el Ministerio público tiene conocimiento que el ciudadano FRAN EFRAIN REINOZA luego del exámen médico legal realizado presenta lesiones, las cuales son ocasionadas luego de haber salido corriendo del lugar por lo tanto también se decreta el SOBRESEIMIENTO de dichas lesiones, por lo que el mismo es inimputable de conformidad con el ART 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRAN EFRAIN REINOZA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano FRAN EFRAIN REINOZA, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando extinguida la acción penal, por lo que se ordena la libertad del imputado a hacerse efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DANIELA PENA.