REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000836
ASUNTO : LP01-P-2004-000836
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

En fecha 29-12-04, siendo las siendo las 11:30 de la mañana (11:30 AM) aproximadamente, comparecieron ante este despacho los funcionarios inspectores JOSE AZUALDE Y JOSE NIETO, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión, adscritos a la base de apoyo de inteligencia 303, Mérida Sección de Investigaciones, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Publico a los ciudadanos quienes dijeron llamarse y como queda escrito, LUZARDO MÉNDEZ JOSÉ CRESTES cédula de identidad N° 3.498.917, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09-09-48, de 56 años de edad, profesión constructor civil, actualmente desempleado, residenciado en el Sector Vegas de Zumba, La Parroquia, casa N° 09 del Municipio Libertador, Mérida- Estado Mérida, teléfonos 0274-4146334 y 0274-2713149, y SOTO MALDONADO JOSÉ AMADEO, cedula de identidad N° 688.297, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 27-03-39, de 65 años de edad, soltero, profesión taxista, laborando a riesgo propio, residenciado en el Sector de Antemano las acequias German Rodríguez, casa N° 05, Caracas Distrito Capital, manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados a los diez cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) del día 29-12-04 en el interior del local comercial fuente de soda restaurant Alto Chama, ubicado al lado de la Bomba Mobil del Centro Comercial Alto Chama y al frente del local ON THE RUN ubicado en las instalaciones de la bomba en mención, fueron sorprendidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando nos dirigíamos a desayunar observamos a dos ciudadanos en actitud extraña descendiendo de un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo F100 color azul con beige matrícula 470LAJ donde uno de ellos se trasladó hasta donde se encontraba dos ciudadanas trasladándose todos hasta la fuente de soda antes mencionada donde nos percatamos que el ciudadano recibía de mano de unas de las ciudadanas un dinero y posteriormente firmaba una factura. Acto seguido el ciudadano en mención se percata de la presencia de los funcionarios policiales de inmediato se guarda el dinero y se levanta de manera violenta de su asiento llamando la atención de los funcionarios los cuales se acercaron se identificaron como tales e indagaron sobre lo que estaba sucediendo; una de las ciudadanas HEVIA PERNÍA ROSA EMERNÍA, cédula de identidad N° 4.209.616, manifestó a los policías que el ciudadano de nombre JOSÉ LUZARDO le había entregado en días anteriores ya que el mismo le estaba tramitando una vivienda en el Sector de Bella Vista, y que trabajaba en la empresa Metro de Maracaibo (METROMAR) del Estado Zulia y les solicitaba una cantidad de trescientos mil bolívares (300.000) a cada una con la finalidad de entregarles un cupo para la adquisición de una casa y que en días posteriores le habían entregado un dinero y este ciudadano las había citado en este lugar con la finalidad de que éstas les aportara otra suma de dinero, en vista de irregularidad de esta situación procedieron de los funcionarios a llamar vía telefónica Dr. Manuel Antonio Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ordenó la detención de los ciudadanos en virtud de que se presume estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y ordenó la remisión de las evidencias al C.I.C.P.C. delegación Mérida, donde quedarán a la orden de la referida ente Fiscal. Es de resaltar que la aprehensión se realizó cumpliendo las reglas para la actuación policial según el artículo 117 del COPP. Ahora bien, de todo lo antes dicho surge de la revisión de las actuaciones para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ORESTES LUZARDO MENDEZ cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

Todo lo antes expuesto lleva a este juzgador a concluir que se trata del Delito ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 464 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 4°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE ORESTES LUZARDO MENDEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada OCHO (8) días por ante este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 372 Y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 Y 373 COPP; y del artículo 464 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.Así se decide.


EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,


ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA DANIELA PEÑA.