REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000838
ASUNTO : LP01-P-2004-000838
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.
En fecha 30-12-04, siendo las siendo las Doce horas se presentó ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Puesto de Tránsito de Ejido el Cabo Primero (T.T.), placa 3404 Vera William adscrito al Puesto de Tránsito sector capital y en calidad de apoyo al Puesto de Tránsito de Ejido quien de conformidad con los artículos 112 y 303 del C.O.P.P., los artículos 12 ordinal 2° y 21° de la Ley de los Orgános de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; artículos 151 y 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y artículo 230 de Ley de Tránsito Terrestre, dejó constancia de la siguiente actuación: Fui comisionado por el Sargento Primero (T.T.) 2137 José Javier Molina para que me trasladara a la Carretera Nacional La Variante específicamente a la Aldea que conduce a “Chichuy”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida a verificar accidente de tránsito, me traslade en la unidad de remolque, placas 658-XBB, perteneciente al Estacionamiento Sucre, conducido por el ciudadano Mario Osuna, al llegar al lugar aproximadamente a 2 Km, puede constatar el arrollamiento de peatón con un saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 09:50 horas aproximadamente según información del conductor involucrado, inmediatamente tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente y elabore el pre-croquis respectivo de la posición final, en la que quedo el vehículo y el cuerpo del occiso, posteriormente identifique al conductor del vehículo involucrado como: ERNESTO PEREIRA MANRIQUE, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-56, Cédula de Identidad N° V-4.470.318, venezolano, soltero, profesión chofer, residenciado en el sector Romero, calle Edecio Cañas, casa s/n, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, presentó licencia de 5to. Grado vigente, este ciudadano conducía para el momento del accidente, el vehículo Microbús, placas AA868X, Marca: FORD, Modelo: B-350, año 1991, Color: Azul, dos tonos, Tipo: colectivo, Serial de carrocería: AJE3MC12092; del occiso se desconocen los datos personales ya que no portaba ningún tipo de documentación, se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de testigos, ciudadanos: Carlos Enrique Leal Montilla, V- 15.296.048, y José Lisandro Araque, V-11.464.567; funcionarios pertenecientes al cuerpo de Bomberos del estado Mérida, adscritos a la Estación de Ejido, siendo trasladado a la Morgue del H.U.L.A. para la necropsia de ley. Me traslade con el conductor involucrado al puesto de Tránsito de Ejido, pasándole la novedad al Jefe de Puesto Sargento Primero 2122 Orosman Ramírez, quien notificó al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Manuel Castillo, quien ordenó que el conductor involucrado en el accidente quedara detenido a la orden de ese Despacho y que el vehículo involucrado fuese depositado en el Estacionamiento Sucre de Ejido para su guarda y custodia, y que a partir de la presente fecha todo conductor involucrado en accidentes con muertos sea detenido en este Comando de Tránsito a la orden de ese Despacho. Ahora bien, de todo lo antes dicho surge de la revisión de las actuaciones para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano ERNESTO PEREIRA MANRIQUE cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.
Todo lo antes expuesto lleva a este juzgador a concluir que se trata del Delito HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 4°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.
QUINTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ERNESTO PEREIRA MANRIQUE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada OCHO (8) días por ante este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 372 Y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 Y 373 COPP; y del artículo 411 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,
ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS