REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000837
ASUNTO : LP01-P-2004-000837
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.
En fecha 29-12-04, siendo las siendo las Cinco y quince minutos de la mañana (05:15 AM) aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) 121 Miguel Ochoa , Cabo Segundo (PM), 51 José Díaz y Cabo Segundo (PM) 183 Nelson Díaz, recibieron llamado de la Central de IMPRADEM, quienes les informaron que se trasladaran al Sector la Pueblita, Via Principal específicamente a una casa de color blanca tipo cabaña, mas debajo de la Escuela la pueblito, trasladándose de inmediato al sitio visualizando a tres ciudadanos quienes salían de la residencia antes mencionada con algunos objetos en sus manos y quienes al observar la comisión policial dejaron los objetos y salieron corriendo hacia la zona enmontada y se logró aprender a uno de ellos a quien el Cabo Primero P.M. 121 Miguel Ochoa procedió a preguntarle si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito la exhibiera, manifestando que no. Se le realizó la inspección personal prevista en el artículo 205 del C.O.P.P. no encontrando ningún otro elemento incriminatorio, quedando identificado como MONZÓN UZCÁTEGUI JOSÉ SILVERIO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-86, cédula de identidad N° V-22.659.183, venezolano, soltero. Inmediatamente se procedió a verificar los objetos que habían sido abandonados por dichos ciudadanos que se encontraban al frente de la vivienda, siendo estos: Un televisor Marca SONY Trinitron, Serial 604167-607500, Modelo: KV1954RV, de color marrón; un tambor de madera de color marrón con la palabra GRUPO en la parte superior; una camisa de cuadros de color azul oscuro y gris con un logotipo de 48 horas, una camisa de ralla de color azul con gris marca GNBASS, una camisa estampada, todas mangas largas, un pantalón de color azul prelavado marca GDDIDISEL, un pantalón marca LEVIS de color negro, dicho ciudadano manifestó que si se había introducido a la vivienda pero que fue porque los otros dos de quien no dio datos, lo habían incitado a cometer el hecho, inmediatamente se procedió a manifestar sus derechos estipulados en el artículo 125 del C.O.P.P , trasladando a la Estación de Seguridad Vecinal “El Arenal”, se logró comunicación con el Fiscal de guardia Manuel Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien indicó que la evidencia del ciudadano y las actuaciones fueron remitidas al C.I.C.P.C., posteriormente los Funcionarios regresaron al sitio y constataron que la vivienda pertenecía al Sr. Simón Aguaje. Se dejó constancia que las actuaciones se realizaron de acuerdo a lo estipulado en los artículos 113, 117, 125 y 205 del C.O.P.P. Ahora bien, de todo lo antes dicho surge de la revisión de las actuaciones para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano JOSE SILVEIRO MONZON UZCATEGUI cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.
Todo lo antes expuesto lleva a este juzgador a concluir que se trata del Delito HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 4°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.
QUINTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE SILVEIRO MONZON UZCATEGUI, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada OCHO (8) días por ante este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 372 Y 373 COPP; Cuarto: Se declara procedente el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes; en consecuencia queda obligado el precitado imputado a reparar en el día de hoy la puerta de la casa de campo de la victima, Simón Enrique Azuaje Linares, ubicada en la Pueblita, vía el Arenal, casa doña Enriqueta, así como también se compromete a hacerle entrega en efectivo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) a la victima Simón Enrique Azuaje Linares, para lo cual se fija una Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo para el día 17-10-05 a la Once de la Mañana, quedando notificados los presentes. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 Y 373 COPP; y del artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,
ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS