REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006420
ASUNTO : LP01-S-2004-006420
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006420
Celebrada en el día de hoy la audiencia especial para resolver la solicitud presentada por el Abogado Manuel Castillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JHONY VALERO RAMÍREZ, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado lo conducente.
Cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
Acta policial suscrita por los funcionarios, Subcomisario: Luis Germán Pérez, Inspectores: Luis Rodríguez, Luis Urbina, Detective: Glendys Baez, Agentes de Investigaciones: Angel Peña, Juan Carlos Montilva, Tulio Obdulio Díaz y Experto Profesional I: Cleny Hernández, los Fiscales: Manuel Antonio Castillo y Ana Teresa Fermin; en el que se aprecia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, consta en los folios (f. 03 al 07), se evidencia en el acta que corre inserta en los folios (f. 08 al 09), que la victima hoy occiso era amigo del Imputado JHONY VALERO RAMÍREZ quien tenía la llave de la residencia donde ocurrió el hecho punible. De los folios (f.12 al 13) se desprende que el precitado Imputado era quien cuidaba la quinta y trabajaba como ayudante de chofer de cava y aparte era Guachimán de la mencionada casa, quien es propietaria la Sra. Elizabeth Mora; y a su vez de la empresa Productos Lácteos PALMIANDINA, y se desprende también que existe en la Quinta de la Sra. Elizabeth un revolver en un armario donde guardan libros, Jhony sabía que dicha rama estaba allí; quedando identificado como un revolver Calibre 38. De los folios (f. 14 y 15), resultado de la entrevista de la ciudadana Adolia Coromoto Ramírez; resultó ser la progenitora de Jhony Valero Ramírez, y a eso de las 09:00 a.m. llegó una Comisión Policial del C.I.C.P.C. preguntando por el hijo, respondiéndole que ella no sabía del paradero de su hijo, desconozco hacia donde se pudo haber ido ya que toda la ropa la tiene en la casa. Del folio (f. 16) consta la identificación del cadáver, quedando identificado como Hernández Guillén Henry Antonio. Del folio (f. 23) cursa la declaración de Mora Medina Alix Teresa, en la que afirma que el Imputado se presento a las 10:20 p.m. quien llego en un Taxi con aliento etílico, y también afirma que el ciudadano Jhony y Henry Guillén trabajaron juntos en el deposito de Ejido sector San Miguel. Del folio (f. 26 al 27), consta entrevista del ciudadano Uzcátegui Briceño Jesús Armando en la que afirmó que un joven de nombre Jhony estaba encargado de cuidar la casa, y que el día 14-09-2004 se escucho música a todo volumen. Igualmente se evidencia que rielan suficientes entrevistas que hacen presumir la culpabilidad del Imputado. Las entrevistas a muchos de los vecinos residentes, evidencia que se escuchaba música a todo volumen y que era el encargado de la Quinta. Constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el precitado Imputado que es autor o participe del hecho, aunado al hecho de que dicho imputado no menciona en su declaración del día de hoy a ninguna otra persona dentro de la residencia al momento en que se dispara el arma; cuando hiere en el pecho al ciudadano Henry Antonio Guillén Hernández. En el folio 91 se evidencia la orden de allanamiento de fecha 05-10-2004, para el ciudadano Jhony Valero Ramírez. Riela en el folio 94, firmada por el Detective José Sánchez en el cual le manifiestan por medio de una llamada telefónica informando que el ciudadano Jhony Valero quien había dado muerte a un ciudadano en el mes de septiembre del presente año se encontraba en casa de su novia Maria Alejandra, y en la misma se acordó orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida a este Tribunal de guardia acordándose la misma
Motivación: Con los elementos de convicción analizados, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONY VALERO RAMÍREZ, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente. De lo antes expuesto este tribunal constata la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio cuya pena no se encuentra prescrita, al igual las actas constituyen fundados elementos de convicción, lo que a criterio de este Juzgador hace presumir que el ciudadano JHONY VALERO RAMÍREZ es el autor o participe del delito de homicidio, y por cuanto se aprecia el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele es superior a diez (10 años), en virtud que la pena atribuida al delito es entre 12 a 18 años de presidio, tal como lo prevé el articulo 407 del Código Penal, cuyo termino medio es de 15 años; aunado al hecho de que el Imputado no se entrego voluntariamente a la autoridades policiales competentes ni fue para su casa de habitación, ni se quedó en la casa donde ocurrió el hecho la cual estaba a su cuidado, ; lo que constituye la intención del mismo de evadir el proceso; así como también la magnitud del daño causado por cuanto el delito de homicidio viola un derecho constitucional como lo es el sagrado derecho a la vida; es por lo que este Tribunal presume el peligro de fuga tal y como lo prevé el ordinal 2° y 3° parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P.
Por todo lo expresado, y por cuanto los elementos de convicción analizados demuestran la existencia de indicios fundados contra el ciudadano JHONY VALERO RAMÍREZ de ser el autor del delito in comento, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo al peligro de fuga existente en el presente caso.
Asi mismo este tribunal considera que existen investigaciones que realizar por parte del ministerio publico en vista del total esclarecimiento de los hechos, por lo que se ordeno continuar la investigacion por via del procedimiento ordinario
Decisión: Con base en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado JHONY VALERO RAMÍREZ, , quien dijo llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.683, venezolano, nacido el 20-12-79 en Ejido, Estado Mérida, trabajar como empleado en Productos Lacteos Palmi-Andino, ubicado Ejido bella Vista, Calle 2, Calle Industria, hijo de Clímaco Valero (difunto) y Adolia Ramirez , residenciado actualmente en Ejido Bella Vista, Calle 2, Casa N° 46, cerca de la Licorería El Acuario; ampliamente identificado, por surgir indicios en su contra que hacen presumir con fundamento que el mismo cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Guillén Hernández, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
E n tal sentido se ordeno como en efecto se hizo librar la correspondiente boleta de encarcelación. Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que la misma emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ (S.E.) DE CONTROL N° 5
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ABG. RAFAEL ANTONO ROJAS A.. LA SECRETARIA
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ABG. ARLENIS LARA