Vista las solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.582.494, asistido por la abogado Maria Zenovia Ramirez, en el cual pide que el Tribunal le entregue el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: PLACAS: LAJ-296, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922889, SERIAL DE MOTOR: 2F430117, MARCA : TOYOTA, MODELO: LAND GRUISER, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE : RUSTICO, USO: PARTICULAR.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Quinta. En virtud, de que se encuentra incurso en la investigación penal llevada por esa Fiscalía, por el delito de Alteración de Seriales, en virtud de que consta en actas que el día 31-07-2004, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardía Nacional, en el punto de Control Móvil en el Sector de la Vuelta de Lola, por presentar presunta alteración de seriales.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo guarda relación en la presente causa., por presentar alteración de seriales de identificación, el ciudadano Pedro Maria Molina Molina, solicita le sea entregado, y presentó ante este Tribunal Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 11., de las actuaciones, resulto ser Auténtico y de Origen Legal, así las cosa, el hecho de que este vehículo ha permanecido por varios meses detenido, le causa un gravamen irreparable, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en otro hecho delictivo., y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que lo acredita , como propietario del referido vehículo a su propietario. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega al ciudadano PEDRO MARIA MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.582.494, domiciliado en el. Valle sector Monte Rey, Mérida Estado Mérida, del vehículo: PLACAS: LAJ-296, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922889, SERIAL DE MOTOR: 2F430117, MARCA : TOYOTA, MODELO: LAND GRUISER, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE : RUSTICO, USO: PARTICULAR.
, SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Gruas Salélite, Mérida, Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodriguez Canelón.
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