REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000009
ASUNTO : LP01-P-2003-000009


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia especial realizada hoy (13/12/2004). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA, venezolano de veintiséis años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.965.784.

Abogados Defensores: IMAD KOTEICHE E IAD KOTEICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.941 y 82104 en su orden. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia especial, resulta como hecho imputado, que:

“El día 01 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 07:00 de la noche, al momento que los funcionarios bajan a la población de Bailadores, los alcanzó un vehículo y el conductor les informó que en dicho vehículo transportaba a una persona herida por arma blanca (cuchillo) que había sido agredido frente al bar y Licorería la Rosa y que el agresor se había dado a la fuga y estaba en su residencia, de inmediato la comisión policial se trasladó al sitio mencionado y al llegar a la Residencia del ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA, fue aprehendido dicho ciudadano, una vez que los funcionarios usaron gas lacrimógeno por debajo de la puerta, salió de su residencia y se entregó”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el Artículo 417 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial convocada (13/12/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 01 de Diciembre de 2002 en horas de la noche, aproximadamente a las siete horas, el ciudadano HUGO JOSÉ BELANDRIA hirió al ciudadano OSCAR ATILIO CARRERO MORA en las adyacencias del bar La Rosa en la población de Bailadores. Siendo por tal motivo aprehendido el acusado en aquella oportunidad en el interior de su casa ubicada en el sector Las Tapias de Bailadores, a poco de haber cometido el hecho donde resultó gravemente lesionado la víctima de autos.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 DEL Código Penal.

Lo anterior aunado al contenido de las actas de investigación revisadas y el informe médico legal obrante, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado HUGO JOSE MOLINA BELANDRIA GARCIA, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de uno a cuatro años, siendo su término medio dos años y seis meses, los cuales se reducen a dos años al aplicar la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual de acuerdo al Artículo 74.4 del Código Penal. A lo anterior, se aplica la rebaja de un tercio de pena por la admisión de los hechos, quedando una penalidad definitiva a imponer de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 417 del Código Penal Venezolano;

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA (supra identificado), a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. La presente condena se cumple tentativamente el día trece de Abril de dos mil seis (13/04/2006); SEGUNDO: Condena al Ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA GARCIA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3) No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional 4) Una vez firme la presente decisión se ordena remitir Copia Certificada de la Sentencia a los siguientes organismos Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de identificación y Extranjería.

Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los trece días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (13/12/2004). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS


En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-