REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000501
ASUNTO : LP01-P-2003-000501



SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. SONIA ZERPA BONILLO, fiscal 3° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: LUIS OSWALDO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.101.505, casado, comerciante, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/09/1960, domiciliado en el Barrio San Benito, calle Cristina Sulbarán, casa No. 2-22, Lagunillas, Estado Mérida

DEFENSOR: ABG. MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI. Defensor Privado.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 72 al 75) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana del día 28/06/2003, se encontraban los funcionarios Distinguido No. 448 FRANCISCO ANTONIO FLORES, Dtgdo. No. 16 JOSÉ GREGORIO GALEANO y Agte. No. 79 RIGOBERTO VIELMA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 3 de la Policía del Estado Mérida realizando labores de inteligencia en el Barrio San Benito, final de la calle Cristina Sulbarán, específicamente donde dicha calle forma una “Y”, labores estas que realizan debido a que han obtenido información de que personas inescrupulosas utilizan ese sector para distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de los habitantes de ese sector, estando la comisión en el sitio cuando eran las 8 y 35 AM., observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, mostrando señales de nerviosismo, circunstancia por la cual consideraron necesario interceptarlo para verificar al situación, en ese momento solicitaron la colaboración de un ciudadano que se encontraba en el lugar para que les sirviera de testigo con el fin de realizarle una inspección personal al sospechoso, siendo identificado el ciudadano testigo como JESÚS AMABLE NAVARRO (…) Seguidamente los funcionarios policiales interceptaron al sospechoso, a quien le notificaron el motivo de la presencia policial, en ese momento el sospechoso al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo cual utilizaron la fuerza física de manera proporcionada para retenerlo (…), le preguntaron al sospechoso si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto prohibido y de ser así que lo exhibiera, a lo que el sospechoso les respondió en forma negativa, motivado a que éste ciudadano continuaba mostrando una actitud nerviosa, consideraron necesario los funcionarios policiales realizarle una inspección personal encontrándole oculto entre el cuerpo, la camisa color azul que vestía y la pretina del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, forrado con cinta de embalar transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), igualmente un (01) envoltorio plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (Cocaína) (….) al momento de solicitarle la identificación al sospechoso dijo ser y llamarse LUIS OSWALDO SULBARÁN”. (Subrayado del Tribunal).
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (21/10/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado LUIS OSWALDO SULBARÁN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINE SDE DISTRIBUCIÓN. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.

En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 221).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: en efecto, el día 28 de junio de 2003, el ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN caminaba por la parte final de la calle Cristina Sulbarán en el Barrio San Benito de la población de Lagunillas, cuando fue interceptado por una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido No. 448 FRANCISCO ANTONIO FLORES, Dtgdo. No. 16 JOSÉ GREGORIO GALEANO y Agte. No. 79 RIGOBERTO VIELMA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 3 de la Policía del Estado Mérida, quienes al observar la actitud sospechosa del primero (a quien se le notaba llevaba algo oculto debajo de su camisa y pantalón) procedieron a realizarle una inspección corporal hallándole debajo de la camisa azul que vestía el sospechoso para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, forrado con cinta de embalar transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), igualmente un (01) envoltorio plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (Cocaína), sustancias éstas, que al ser experticiadas resultaron ser: Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de CINCUENTA (50) GRAMOS y Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de CINCVUENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS (53.500) MILIGRAMOS. Siendo por tal motivo detenido el sospechoso (hoy acusado).


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del funcionario policial FRANCISCO ANTONIO FLORES (PM) quien en resumen manifestó que el día 28/06/2003 se encontraba en comisión de servicio en el Barrio San Benito, final de la calle Cristina Sulbarán, en Lagunillas; con los funcionarios José Gregorio Galeano y Rigoberto Vielma en labores de inteligencia por información recibida acerca de la distribución de droga en ese sector. Que se encontraban en el lugar y observaron a una persona de sexo masculino con señales de nerviosismo, lo interceptaron, uno de los funcionarios solicitó la colaboración a un transeúnte para que sirviera de testigo, que se identificaron como funcionarios policiales y le señalaron (al sospechoso) el motivo de su presencia y aquél (sospechoso) trató de darse a la fuga. “Fue necesario hacer uso de la fuerza pública para mantenerlo. Se le solicitó la exhibición de objetos y en la inspección se le encontró dentro de la camisa y pretina del pantalón Un envoltorio con tamaño de bola, de material plástico que tenía en su interior restos y semillas vegetales presuntamente droga (marihuana). Dentro del mismo envoltorio había otro envoltorio plástico que se recubría con los mismos restos vegetales y dentro tenía una sustancia blanca en forma de polvo, que presumimos era droga”.

2) Declaración de la Experta, Farmacéutica MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló que realizó dos experticias en la presente causa: 1.- Experticia Química Botánica sobre las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultados que la muestra “A” es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de cincuenta (50) gramos y la muestra “B” Cocaína Base (Bazooko). Explicó la experta, la metodología aplicada por ella en la realización de tal experticia: Observación microscópica, aplicación de reactivo fase blue y cromatografía de capa fina. 2.- Experticia Toxicológica basada en una reacción en química sobre las muestras de fluidos de sangre y orina y sobre la muestra de raspado de dedos tomadas al acusado, la cual dio como resultado: NEGATIVO en sangre y orina respecto a marihuana y cocaína; POSITIVO en orina respecto marihuana pero negativo en relación a cocaína; y positivo respecto a marihuana en raspado de dedos. Explicó que en la primera experticia empleó una balanza de precisión (sartorius). A preguntas de las partes describió los envoltorios de las sustancias experticiadas e indicó que se trató de dos (2) envoltorios plásticos (plástico transparente).

3) Declaración de la Experta, Médico Psiquiatra VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló que realizó evaluación psiquiátrica al acusado, ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN. Al efecto indico que en la entrevista el acusado le había manifestado que él había consumido droga, pero que estaba abstinente desde hace dos (2) meses. La experta determinó en su evaluación y así lo señaló en el debate oral que no había evidencia de enfermedad mental en el acusado.

4) Declaración del funcionario policial (CICPC Mérida) ERNESTO DÍAZ MORENO quien en síntesis manifestó en la audiencia, haber realizado inspección ocular en la parte final de la calle Cristina Sulbarán del Barrio San Benito de Lagunillas, Estado Mérida, lugar que describió como “de suceso abierto constituido por una calle que termina en una intersección “Y”, donde transitan personas y vehículos, a cuyo alrededor se sitúan viviendas.

5) Declaración del funcionario policial RIGOBERTO VIELMA, quien en síntesis expuso que el procedimiento se efectuó el 28/06/2003 a las 8 y 30 de la mañana en la calle Cristina Sulbarán en el barrio San Benito al final donde se forma una “Y”, en Lagunillas “observamos a un sujeto nervioso al que se le notaba algo debajo de la camisa. Él trató de evadir la comisión policial. Se le solicitó exhibición de objetos y dijo que no. Se le hizo la inspección y se le encontró un envoltorio de regular tamaño (como del tamaño del puño de la mano, gesticuló con su mano derecha) en el cual iba uno dentro del otro: en el primero restos vegetales y en el segundo que se encontraba dentro del primero se halló un polvo blanco, ambos de presunta droga. Dijo que actuaron junto a él, los funcionarios, Distinguidos Francisco Flores y Galeano. Igualmente señaló que el acusado al momento de su detención manifestó “que se ganaba veinte mil bolívares por llevar ese paquete al ÑOÑO”.

6) El Ministerio Público solicitó prescindir de la declaración del funcionario JORGE MEZA pues se agotaron las diligencias para su traslado por la fuerza pública. El tribunal acordó tal pedimento como consta en los autos y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) El testigo JESÚS AMABLE NAVARRO no fue localizado por la comisión encargada de su traslado por la fuerza pública, razón por la cual se prescindió de esta prueba conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Declaración del Funcionario Policial JOSÉ GREGORIO GALEANO PÁEZ, quien en síntesis expuso: que el día 28-06-2003 se encontraba junto a los funcionarios FRANCISCO FLORES y RIGOBERTO VIELMA en el sector San Benito en Lagunillas ya que tenían información de que en horas de la mañana personas comerciaban con drogas en ese lugar. “Eran las 8:00 a 8:30 de la mañana desde un vehículo Monsa blanco visualizamos a un ciudadano que bajaba por la calle Cristina Sulbarán bajaba muy nervioso y en el lado derecho se le notaba algo que llevaba entre la pretina y la camisa. Se le abordó. Uno de mis compañeros le pregunta que parta donde iba. Estaba muy nervioso. Se le pidió exhibición de objetos y dijo que no. cuando se le dijo que se le iba a inspeccionar trató de darse a la fuga, el Funcionario Francisco Flores le sacó una pelota como un puño, embalada en material plástico transparente allí había restos vegetales (presunta Marihuana) y dentro otro material: Sustancia Blanca Presunta (Cocaína). Él dijo que eso era para el ÑOÑO (ORLANDO ROJAS) que es un dinero que se estaba ganando por transportar esa droga.

9) Declaración de la ciudadana SULBARÁN CONTRERAS DAYANI AIZAMAR quien en síntesis manifestó ser hija del acusado que ese día salió de su casa a las 7:45 de la mañana que su papá bajaba cuando un carro blanco subía, se bajaron cuatro personas, lo agarraron, zumbaron al piso y le cayeron a golpes, “yo me bajo y uno de ellos me dice retírese. Yo me vuelvo a meter y le digo que quienes eran y nadie me contestó, mi papá volteó la cara y lo veo que estaba sangrando. Cuando lo tenían en el piso uno de ellos lo levantó y lo metieron en el carro. A preguntas de las partes señaló que otras personas presenciaron el hecho que a su papá nunca lo revisaron ahí, que los funcionarios nunca se identificaron, que ella salió de su casa a comprar café y su papá salió a comprar harina pan y queso”. Dijo que no bajó junto a su papá porque iban para sitios diferentes.

10) Declaración de la ciudadana VIELMA DÁVILA MARÍA TULIA, quien manifestó que ese caso sucedió el 28-06-03 “yo subía hacia mi casa vi que subía un carro y bajaba el señor y el carro se paró y el señor se orilló, se bajaron cuatro personas del carro fue cuando vi que al señor lo estaban golpeando en el piso y lo introdujeron dentro del carro y la pierna quedó hacia afuera y se la prensaron con la puerta. En ese momento salió la gente que vive cerca de las casas a ver que estaba sucediendo”.

11) Careo efectuado entre el funcionario policial JOSÉ GREGORIO GALEANO y la ciudadana VIELMA DÁVILA MARÍA TULIA, sobre la presencia de la testigo en el lugar en donde la testigo manifiesta haber presenciado el procedimiento y el funcionario niega. El funcionario le dijo a la testigo ¿Si usted presenció los hechos quien detuvo al acusado? No supo contestar; El funcionario preguntó a la testigo ¿Cuál funcionario manejaba el vehículo? No se; ¿Si usted iba pasando por ahí, señora para donde nos fuimos con el detenido? Para arriba. La testigo en su declaración afirmó primero que el día de los hechos subía, y en el careo afirmó que bajaba.

12) Declaración de la testigo FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YAQUELINE DEL CARMEN, quien indicó: Yo me encontraba en el porche de mi casa y bajaba el señor Luis y subía un carro y él se orilló, para que el carro pasara, y el carro pasó enfrente de él, se bajaron cuatro personas y lo agarraron a puntapiés y a golpes y lo tiraron al piso y empezaron a darle golpes en el piso. De ahí lo alzaron y lo montaron en el carro y uno de ellos le dijo que cuidado le manchaba el carro y cuando fueron a cerrar la puerta le quedó el pié por fuera y él gritó y de ahí se fueron. A una pregunta ¿Para donde se fueron? Contestó: para abajo. ¿Dónde ocurrió el hecho? En la mitad de la vía; Venía sólo el señor Luis? Sí; ¿Dónde estaba su hija? No sé.


II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito y que el acusado es el autor del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes por cuanto se determinó que la sustancia era marihuana y cocaína base, la prueba toxicológica dio resultados positivos para marihuana en el raspado de dedos; la psiquiatra dijo que el acusado le manifestó que estaba en abstinencia desde hace dos meses; los tres funcionarios policiales fueron contestes En sus declaraciones, a pesar de que no contamos con la declaración del testigo presencial que se fue para Margarita. Las testigos de la defensa incurrieron en contradicciones. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa dijo que no quedó probado ni el delito, ni la culpabilidad, los testigos de la defensa no entraron en contradicciones. No es suficiente el sólo dicho de los funcionarios para condenar a mi defendido; Mi defendido amerita tratamiento psiquiátrico. Esa droga se la sembraron, pero si eso fue así porqué nadie dijo que se la sembraron.


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que los funcionarios policiales FRANCISCO ANTONIO FLORES, JOSÉ GREGORIO GALEANO y RIGOBERTO VIELMA declararon en forma conteste, pues todos indicaron la fecha de la actuación: 28/06/2003 y la hora 8 a 8 y 30 de la mañana; indubitable pues fueron seguros en sus declaraciones, no ofrecieron signos de duda, coherentes: no incurrieron en contradicciones o ambigüedades; no sospechosa de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones sin evidenciar en las mismas su propósito de perjudicar al acusado. Tales declaraciones armonizan entre sí, y de acuerdo a ellas: los referidos funcionarios el día 28/06/2003 se encontraban en comisión de servicio en el Barrio San Benito, final de la calle Cristina Sulbarán, en Lagunillas; en labores de inteligencia por información recibida acerca de la distribución de droga en ese sector.

Concuerdan en que al interceptar al acusado, se identificaron como funcionarios policiales y le señalaron (al sospechoso) el motivo de su presencia y aquél (sospechoso) trató de darse a la fuga. Se le solicitó la exhibición de objetos y en la inspección se le encontró dentro de la camisa y pretina del pantalón Un envoltorio con tamaño de bola, de material plástico que tenía en su interior restos y semillas vegetales presuntamente droga (marihuana). Dentro del mismo envoltorio había otro envoltorio plástico que se recubría con los mismos restos vegetales y dentro tenía una sustancia blanca en forma de polvo, que presumimos era droga. La declaración de los funcionarios policiales merece de parte del tribunal mayor crédito que la de las testigos de la defensa pues aquellas como se analizará infra incurrieron en serias contradicciones e ilogicidades, y en fin no desvirtúan el dicho de los funcionarios policiales.


En suma, las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada y la toxicológica realizada en la persona del acusado. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es marihuana y cocaína en el peso ya indicado y que en efecto el acusado manipuló la sustancia denominada marihuana. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga (Luis Oswaldo Sulbarán).

El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del acusado en el mismo.

En relación a la declaración de la experta MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal al valorar las condiciones del deponente encuentra que se trata de una profesional de la Farmacia con varios años de servicio como experto en el área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por tal, con suficiente competencia en la materia sobre la cual dictaminó y declaró en juicio; es decir, sobre dos experticias, consistentes en: I. Experticia Química Botánica sobre las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultados que la muestra “A” es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de cincuenta (50) gramos y la muestra “B” Cocaína Base (Bazooko). Explicó la experta, la metodología aplicada por ella en la realización de tal experticia: Observación microscópica, aplicación de reactivo fase blue y cromatografía de capa fina. II. Experticia Toxicológica basada en una reacción en química sobre las muestras de fluidos de sangre y orina y sobre la muestra de raspado de dedos tomadas al acusado, la cual dio como resultado: NEGATIVO en sangre y orina respecto a marihuana y cocaína; POSITIVO en orina respecto marihuana pero negativo en relación a cocaína; y positivo respecto a marihuana en raspado de dedos.

Al analizar la racionalidad de los resultados de las prementadas experticias, realizadas por la experta en mención, el tribunal llega a la conclusión que sus resultados son creíbles y compatibles con las demás pruebas allegadas al proceso, pues quedó claramente establecido que la experta empleó métodos científicos de certeza en la determinación de la naturaleza y cuantía de las sustancias y fluidos peritados. La experta también describió la forma exterior de los envoltorios sometidos a su examen y los describió señalando que se trató de material plástico. Se acoge plenamente esta prueba. Así se declara.

Al hilo de lo anterior, puede afirmarse sin lugar a equívocos que la sustancia incautada en verdad es estupefaciente y de ilícito ocultamiento. Las cantidades particulares de cada clase de droga en mención, supera con creces las porciones legalmente permitidas para el consumo personal y para la especie de posesión (artículos 75 y 36 Ley Especial).

La segunda experticia (toxicológica) practicada por la experta deja patente un grave indicio consistente en las resinas de marihuana encontradas en los pulpejos de los dedos de las manos del acusado (hecho indicador); lo cual indica que -en efecto- el prenombrado acusado, tuvo contacto con la sustancia estupefaciente (marihuana) que llevaba oculta debajo de la camisa. Y esa circunstancia objetivamente considerada permite a su vez inferir –en una relación de necesidad- que previo a su incautación, el acusado manipuló la sustancia (marihuana) que le fuera incautada.

Se trata entonces de un indicio que al ser concatenado con las afirmaciones hechas por los funcionarios policiales, calza perfectamente y permite inferir que la sustancia estupefaciente no le fue colocada o -como afirma la defensa- “sembrada” al acusado. Y este hecho no fue controvertido por la defensa ni el acusado durante el debate. Con lo cual, conserva su virtualidad probatoria y sirve de fundamento para que este tribunal estime probada la participación del acusado como autor del hecho delictivo del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes con fines de distribución, por parte del sub iudice.

En lo que atiende a la declaración de la Experta, Médico Psiquiatra VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló que realizó evaluación psiquiátrica al acusado, ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN. La experta determinó en su evaluación y así lo señaló en el debate oral que no había evidencia de enfermedad mental en el acusado. Se trata de una afirmación, que nada tiene que ver con los hechos objetos del debate. Por cuanto esta declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, se desecha la misma. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración del funcionario policial (CICPC Mérida) ERNESTO DÍAZ MORENO quien en síntesis manifestó en la audiencia, haber realizado inspección ocular en la parte final de la calle Cristina Sulbarán del Barrio San Benito de Lagunillas, Estado Mérida, lugar que describió como “de suceso abierto constituido por una calle que termina en una intersección “Y”, donde transitan personas y vehículos, a cuyo alrededor se sitúan viviendas. Se tiene que esta prueba per se, sólo acredita la existencia cierta del lugar donde la parte acusadora afirmó se cometió el hecho objeto del debate; pero que individualmente nada más prueba. Ahora bien, si se le adminicula a las demás pruebas, ha de concluirse que el lugar donde se realizó la inspección compatibiliza con el indicado por los funcionarios policiales actuantes y testigos; razón por la cual no puede dudarse del dicho policial encargado de su realización. Y en consecuencia se le otorga crédito a su deposición. Así se declara.

Con respecto a las declaraciones de las testigos de la defensa, identificadas como: SULBARÁN CONTRERAS DAYANI AIZAMAR (hija del acusado), la misma manifestó que “su papá bajaba cuando un carro blanco subía, se bajaron cuatro personas, lo agarraron, zumbaron al piso y le cayeron a golpes, yo me bajo y uno de ellos me dice retírese. Yo me vuelvo a meter y le digo que quienes eran y nadie me contestó, mi papá volteó la cara y lo veo que estaba sangrando. Cuando lo tenían en el piso uno de ellos lo levantó y lo metieron en el carro”. Dijo que “ella salió de su casa a comprar café y su papá salió a comprar harina pan y queso”.

Al analizar su declaración el tribunal encuentra en su dicho una inconsistencia referida a que la declarante afirma haber observado los hechos, pues previamente (7:45 de la mañana, para ser más precisos) ella salió de su casa a una bodega cercana a comprar café y que su papá bajaba (dijo que se dirigía a otra bodega a comprar harina pan y queso). Ello es ilógico, pues si se trata de dos personas que se encuentran en el mismo hogar y tienen la evidente e inmediata necesidad de salir a comprar comestibles para su preparación y consumo, como son: café, harina pan y queso, la experiencia común enseña en que una sola de tales personas puede encargarse de tal gestión (compra de alimentos) independientemente del número de bodegas existentes en las adyacencias del hogar. No es creíble que en una bodega, como afirmó la declarante vendan café, pero no harina pan y queso. Por esta razón el tribunal duda que en efecto la testigo se encontrare en el lugar para el momento de la detención de su padre (acusado). Y para el caso que ello hubiera sido cierto, entonces la testigo debió haber informado al tribunal con mayor precisión los datos de las demás personas que se encontraban en el sitio de ser así, y no caer en dubitaciones como en efecto lo hizo al momento de declarar asumiendo una posición de nerviosismo y enfado al contestar. Por tanto el tribunal estima que la declaración de esta testigo, persigue hacer incurrir en error al tribunal, y por tal la desecha. Así se declara.


En lo relativo a las declaraciones de las ciudadanas VIELMA DÁVILA MARIA TULIA y FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YAQUELINE DEL CARMEN se tiene que al analizar las mismas, se concluye que son uniformes entre sí. Nótese que emplean exactitud de palabras y no sólo eso sino que la construcción de sus declaraciones se hace en el mismo orden de eventos con total coincidencia entre sí. Lo que revela ostensiblemente que tales testigos fueron previamente preparadas para que declararan en la forma en que lo hicieron.

Esta uniformidad le quita espontaneidad y resta credibilidad al dicho de las testigos en mención, por cuanto resulta dificilísimo y casi imposible, que dos personas que estaban ubicadas en lugares diversos, puedan observar idénticos hechos y circunstancia correspondientes a un mismo evento, y sean capaces, un año después de haber “presenciado” aquellos, recordar lo mismo, y lo que es más: rendir una declaración que más que un dicho sincero, asemeja -en útil comparación-: el calcado de un dibujo, que por tal, es la copia de un patrón preconcebido.

Véase al efecto lo manifestado por una y otra declarante:

a) ciudadana VIELMA DÁVILA MARÍA TULIA, quien manifestó que ese caso sucedió el 28-06-03 “yo subía hacia mi casa vi que subía un carro y bajaba el señor y el carro se paró y el señor se orilló, se bajaron cuatro personas del carro fue cuando vi que al señor lo estaban golpeando en el piso y lo introdujeron dentro del carro y la pierna quedó hacia afuera y se la prensaron con la puerta. En ese momento salió la gente que vive cerca de las casas a ver que estaba sucediendo”.

b) ciudadana FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YAQUELINE DEL CARMEN, quien indicó: “Yo me encontraba en el porche de mi casa y bajaba el señor Luis y subía un carro y él se orilló, para que el carro pasara, y el carro pasó enfrente de él, se bajaron cuatro personas y lo agarraron a puntapiés y a golpes y lo tiraron al piso y empezaron a darle golpes en el piso. De ahí lo alzaron y lo montaron en el carro y uno de ellos le dijo que cuidado le manchaba el carro y cuando fueron a cerrar la puerta le quedó el pié por fuera”

Adicionalmente la ciudadana VIELMA DÁVILA MARÍA TULIA no supo contestar ni dar razón fundada en sus respuestas en el careo realizado frente al funcionario JOSÉ GREGORIO GALEANO. Por lo que en definitiva este tribunal presume la testigo en cuestión, no declaró con apego a la verdad. Así se declara.



De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del autor LUIS OSWALDO SULBARÁN, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, pues resulta evidente que quien caminando por una vía pública, lleva debajo de la camisa y del pantalón: un envoltorio recubierto de material plástico contentivo de sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana), precisamente la lleva en esa forma (escondida) para facilitar su ocultamiento, es decir, no ser descubierto. Y esta conducta se halla afectada a la intención de distribuir tal sustancia cuando se examina –como en el caso de autos- la forma de presentación de la sustancia y hasta la cantidad, lo cual hace apto su distribución.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) y la circunstancia de tratarse de una cantidad que no traspasa los cien gramos para cada clase de sustancias como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de pronunciarse acerca de la proporcionalidad de la pena: Circunstancias éstas, estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.




CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el término medio de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DEDISTRIBUCIÓN: 15 años, al aplicar una rebaja de tres años por aplicación de las predichas atenuantes, se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN (identificado en autos) a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha: 22 de noviembre de 2016 y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: En vista del monto de la pena impuesta y de la gravedad de la misma, se mantiene la privación de libertad del acusado, conforme lo permite el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada; Cuarto: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena remitir copia de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte días de diciembre de dos mil cuatro (20/12/2004). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al día 06/12/2004 inicialmente previsto para su publicación) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal. Cúmplase.




EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



Abg. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS








En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-