REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000207
ASUNTO : LP01-P-2004-000207
Por cuanto en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro este Juzgado al cabo de audiencia especial, declaró extinguida la acción penal en la presente causa, en lo que respecta al delito de hurto calificado (artículo 455.5 Código Penal), ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por el imputado YOSEFF SANTIAGO GARCÍA CARRERO y víctima GERMÁN ADOLFO APOLINAR ZAMBRANO este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los Ciudadanos: YOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.351.910, soltero, de ocupación obrero, y ZAMBRANO ROMERO CESAR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.952.662, de ocupación mecánico; ambos domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal a los mencionados imputados en razón de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en Artículo 454.8 del Código Penal Venezolano.
Tercero
Motivación para decidir
En la presente fecha y en audiencia especial, el tribunal constató que el imputado YOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO entregaron a la víctima -a su total satisfacción-, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) en dinero efectivo, por concepto de un pago total ofrecido y realizado a la víctima de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.6 COPP (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen únicamente respecto al imputado YOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO. En lo que respecta al coimputado ZAMBRANO ROMERO CESAR ALEJANDRO la causa seguirá su curso, y por auto separado se resolverá lo conducente. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, únicamente en lo que respecta al imputado YOSSEF SANTIAGO GARCÍA CARRERO, no así en relación al coimputado ZAMBRANO ROMERO CESAR ALEJANDRO. En consecuencia, ordena la terminación del procedimiento en lo que atañe a tal imputado y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal sobre el mencionado imputado. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículo 454.8 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas en la audiencia especial celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YANET MEDINA