REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000504
ASUNTO : LP01-P-2004-000504


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (03/12/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.027.902, de 35 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida y nacido en fecha 08/10/1969, residenciado en el sector El Palmo, vereda 01, casa N° 53 Ejido Estado Mérida;
Abogada Defensora: YDIS DEL CARMEN RAMIREZ Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogado: MIRIAM BRICEÑO ANGEL.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f-58 al 60) resulta como hecho imputado, que:

“El día treinta y uno (31) de Julio del año 2004, el ciudadano José Humberto Briceño Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.102.792, fue aprehendido en situación de flagrancia, por los funcionarios Distinguidos N° 533 Jhoan Goyo y el Agente N° 631Lacruz Melchad, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, luego de que estos recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones de INPRADEM, informándoles que en la calle 18 entre avenidas 4 y 5 se había producido un robo, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, observando al ciudadano Fermín Eduardo Osorio Contreras (víctima) quien tenía a un ciudadano sometido, el cual tenia entre sus manos una cámara. Ante esta situación los funcionarios preguntaron a la víctima lo sucedido y este manifestó que estaba en la calle 18 casi en la esquina de la Avenida 3, aproximadamente a las 8:25 minutos de la mañana, tomando una foto del parque Miranda, cuando un ciudadano que se encontraba vestido de pantalón blue jeans y camisa de cuadros y un tatuaje en la mano izquierda, se abalanzó sobre él, con la intención de arrebatarle la cámara, por lo que la víctima opuso resistencia, hasta que tuvo que ceder, porque recibió un golpe en la rodilla izquierda y le torció los dedos de la mano derecha y con la cámara entre sus manos emprendió huida por la calle 18, hacia la avenida 4, teniendo que perseguirlo unos cien metros, y poco antes de llegar a la venida 5, resbaló y rodó por el piso, por lo que la víctima aprovecho para inmovilizarlo, y fue en ese instante en que llegaron los funcionarios policiales, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado, luego de solicitarle la identificación y realizarle la respectiva inspección personal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus manos la cámara fotográfica que minutos antes le había despojado a la víctima.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delito antedichos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/12/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día treinta y uno 31/07/2004 se recibió un llamado radiofónico, informando que en la calle 18 entre avenidas 4 y 5 se había producido un Robo, la víctima Fermín Eduardo Osorio Contreras, tenia sometido a un ciudadano, el cual tenia en sus manos una cámara fotográfica, que anteriormente le había arrebatado a la víctima cuando aquella se encontraba tomando fotografías en el centro de la Ciudad de Mérida, a la altura de la placita Colón.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en la parte in fine del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Los artículos mencionados, en su parte pertinente, son del tenor siguiente:
“458 (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón). Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO MÁRQUEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito en mención, es de UN AÑO Y SEIS MESES. En consideración de la atenuante genérica de buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal), se toma como pena base: UN AÑO de prisión. A lo anterior se le rebaja un tercio (CUATRO MESES) por concepto de admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, (identificado en autos), a cumplir la OCHO (8) MESES DE PRISION como autor voluntario, plenamente responsable del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su aparte in fine del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Así mismo impone al acusado ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena. TERCERO: No se condena en costas al acusado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, en virtud del artículo 26 Constitucional; CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir Copia certificada a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: En vista de que el acusado, fue condenado a una pena privativa menor de cinco (5) años, el Tribunal en armónica interpretación de los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional, ordena la Inmediata Libertad. Libertad que se ejecutará desde esta misma sala. Las partes están debidamente notificadas de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 458 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro (03/12/2004). Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-