REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001244
ASUNTO : LP01-S-2004-001244


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el acusado de autos, ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ HERMOSO en la audiencia de juicio convocada para esta misma fecha (procedimiento abreviado), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

Único

En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado la libertad y conciencia con que el acusado ha manifestado su admisión de los hechos previo a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de violencia psicológica (artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia) va de tres a dieciocho meses; lo cual permite colegir que se encuentra evidentemente comprendida dentro del límite de pena de tres años prevista en la materia (artículo 42 COPP). Además no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso es otro proceso penal anterior a éste. Por su parte, la víctima y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el imputado. El tribunal escuchó del imputado, las disculpas ofrecidas a la víctima como fórmula de reparación del daño y la aceptación de la misma por aquella. En tal sentido se aprueba la reparación del daño hecho en la forma indicada. En suma. en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ HERMOSO por espacio de un año contado desde la presente fecha: 08/12/2004 al 08/12/2005. El Tribunal impone al imputado las condiciones siguientes: 1) Prohibición de visitar a la víctima LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA en su casa de habitación, lugar de trabajo, prohibición que también comprende el deber del acusado de abstenerse de incurrir en malos tratos físicos y verbales hacia la prenombrada víctima; 2) Abstenerse el acusado de incurrir en malos tratos físicos y psíquicos con los hijos en común con la víctima y cualesquiera otro familiar de aquella; 3) Abstenerse de visitar el inmueble de residencia de sus menores hijos quedando a salvo el derecho del acusado en su condición de padre, de compartir con sus hijos sin que sea necesaria la presencia de la madre en tales momentos; 4) Mantener un empleo estable y realizase la correspondiente evaluación psicológica a sus propias expensas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42 Código Orgánico Procesal Penal; 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Suspende condicionalmente la presente causa por espacio de un (1) año a contar de esta fecha; 2.- Impone al acusado la obligación de someter a la vigilancia de un Delegado de Prueba adscrito al Programa de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, quién se encargará de verificar la evolución del periodo de prueba; 3.- Se impone al acusado las condiciones siguientes durante el periodo de prueba: 1) Prohibición de visitar a la víctima LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA en su casa de habitación, lugar de trabajo, prohibición que también comprende el deber del acusado de abstenerse de incurrir en malos tratos físicos y verbales hacia la prenombrada víctima; 2) Abstenerse el acusado de incurrir en malos tratos físicos y psíquicos con los hijos en común con la víctima y cualesquiera otro familiar de aquella; 3) Abstenerse de visitar el inmueble de residencia de sus menores hijos quedando a salvo el derecho del acusado en su condición de padre, de compartir con sus hijos sin que sea necesaria la presencia de la madre en tales momentos; 4) Mantener un empleo estable y realizase la correspondiente evaluación psicológica a sus propias expensas.

Las partes presentes en la audiencia de juicio, fueron notificadas de los anteriores pronunciamientos Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




EL SECRETARIO:


ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA