REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
ASUNTO : LP01-P-2004-000527


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día nueve de diciembre de dos mil cuatro (09/12/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: BLANCO DAVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.761.072, de 25 años de edad, residenciado en Sector el Corozo, calle 2, entre carreras 4 y 5 Residencias El Palmar, casa N° 4-33, Tovar Estado Mérida.
Abogado Defensor: JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES:
Del escrito acusatorio (f- 54 al 56) resulta como hecho imputado, que:

“El día 15-08-2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la detención en presunta situación de flagrancia del ciudadano Blanco Dávila Guzmán, en razón de que la ciudadana Maritza del Valle Vivas Montañez, siendo las 04:45 minutos de la madrugada del día sábado Catorce de Agosto de Dos Mil Cuatro (14-08-04), se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tovar Estado Mérida, manifestó que el Ciudadana Blanco Guzmán, quien reside en la misma dirección, se le introdujo en su habitación abusando sexualmente de ella, amenazándola con un cuchillo en el cuello, seguido a esto se conforma comisión policial de funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría N° 8, de Tovar, Cabo 2° (PM) Elis Zambrano y Distinguido (PM) Alveiro Gonzalez, los cuales se trasladan con la víctima, hasta la residencia de la misma, y al llegar al sitio, lograron visualizar a un ciudadano que vestí un pantalón azul y franela roja con blanco, de piel moreno, contextura fuerte, al notar la presencia de la comisión policial intento darse a la fuga, lanzándose por una pared, donde se le dio persecución, lográndose detener en la calle 4 con carrera 3 y 4, se le practico la correspondiente inspección personal, donde se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma blanca, tipo puñal, con empuñadora envuelta en teipe, de color negro, envuelto en un pañito pequeño blanco, el cual tiene manchas de presunta sangre.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (09/12/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, entre ellos la experticia médico forense y experticia de reconocimiento legal practicadas a la víctima y al arma blanca incautada al acusado: que el día 14-08-2004 en horas de la madrugada (1:30 aproximadamente), el ciudadano Blanco Dávila Guzmán se introdujo en la habitación donde se encontraba sola la ciudadana Maritza del Valle Montañez, ubicada en la vivienda que ocupaba ésta junto a otros residentes en la calle cuarta, casa No. 4-33 del sector El Corozo en Tovar Estado Mérida; abusando sexualmente de ella, amenazándola con un cuchillo en el cuello, arma ésta que portaba para el momento de su detención en las adyacencias del lugar del hecho, a poco de haber cometido el ultraje a la víctima.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

“artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años (…) “

Por su parte, el artículo 278 del mismo Código, establece que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha y las experticias realizadas a la víctima y al arma en cuestión; ha quedado patente la comisión de los delitos de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado BLANCO DAVILA GUZMAN. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena, se tomó en cuenta que el delito de violación (artículo 375 del Código Sustantivo Penal) prevé una penalidad de cinco a diez años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, prevé una penalidad de tres a cinco años de prisión.

El término medio del delito más grave (violación) es de siete años y seis meses de presidio. Ahora bien, al estimar el tribunal la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se tomó la pena del delito principal en menos del término medio: seis años y seis meses de presidio. La pena del segundo delito (porte ilícito de arma blanca) es de tres a cinco años de prisión; término medio: cuatro años. Se tomó en cuenta la circunstancia atenuante antes indicada y se tomó la pena en tres años. Tratándose de penas de diferente calidad, se realizó la conversión de prisión a presidio, obteniéndose la cantidad de año y medio. De esta porción se extraen las dos terceras partes, a los fines del aumento de pena (artículo 87 eiusdem): Un año. Todo ello, monta un sub total de siete años y seis meses de presidio. Por último, se rebajó una tercera parte, por concepto de admisión de los hechos (2 años y seis meses) en razón, que el hecho fue cometido con violencia hacia la persona de la víctima; quedando una pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS de presidio. Y así se declara.

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En virtud de la pena antes impuesta y según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal mantiene en vigor la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado (aquí penado) en el Internado Judicial Los Andes con sede en la Ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 37, 74.4, 278 y 375 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN (identificado en autos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO como autor voluntario, penalmente responsable del delito de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Y 278, ambos del Código Penal respectivamente. Pena esta que tentativamente se cumple en fecha 09 de diciembre de 2009; SEGUNDO: Condena al Ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal: 1- La Interdicción Civil durante el tiempo de pena.2- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro (09/12/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS




En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-