REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000524
ASUNTO : LP01-P-2003-000524


Vista la solicitud cursante en la presente causa, y referente al escrito interpuesto por el Abogado Defensor ARTURO CONTRERAS, quien en representación del acusado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, solicita que se sustituya la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por la medida cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Alega el defensor que su patrocinado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, para el momento de la presentación de sus escrito, tiene UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS, sin que siquiera haya podido constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, que habrá de juzgarlo, que la audiencia para tales efectos, ha sido diferida en seis (6) ocasiones, todas por causas no imputables ni al acusado, ni a su defensor privado, ocasionándo desde luego un retardo procesal injustificable, cuyas consecuencias no tiene porqué sufrirlas su patrocinado....Al respecto observa este juzgador que efectivamente las circunstancias sostenidas por el solicitante en su escrito, se ajustan a la realidad, es decir, a pesar de haberse decretado la medida judicial privativa de libertad en fecha 15 de Julio de 2.003, no es justo que hasta la presente fecha, ni siquiera el Tribunal Mixto se haya podido constituir, observándose también que tal situación no le es imputable al acusado, ni su defensor, esto naturalmente y en forma evidente violenta lo previsto en los artículos 26 y 49.3 de nuestra Carta Magna, además de lo establecido concretamente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal, es decir, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de los plazos razonables y sin dilaciones indebidas de ningún tipo y naturaleza; siendo que con respecto al cumplimiento de esta garantía que es tan esencial, quien aquí suscribe juzga, es bien estricto y velador.

No obstante, quien aquí decide, observa que pareciera que lo que hace falta en esta causa para ordenar el proceso es precisamente eso, "poner orden", para así garantizar el fiel cumplimiento de los actos pautados, toda vez que aparte de lo señalado por la defensa, en cuanto a los diferentes diferimientos de la audiencia de depuración, también se verifica que la causa ha pasado por diferentes Juzgados de Juicio sin que tampoco haya podido ser ordenada por diferentes motivos relacionados con la condición de idoneidad de los juzgadores para conocer del caso (inhibiciones). En tal sentido, este Tribunal tiene experiencia propia, en el hecho cierto de la resolución con prontitud de innumerable cantidad de causas que han llegado ha este Despacho en condiciones similares; no observando el Tribunal algún aspecto o circunstancia que haga pensar que esta causa sea la excepción; además que considera el Tribunal que el legislador establece el plazo razonable de dos (2) años como límite máximo para que una persona pueda estar privada preventivamente de su libertad sin una decisión definitiva (artículo 244 del COPP), precisamente (sin que lo diga expresamente) para preveer este tipo de situación, lo cual en el día día judicial es muy frecuente que se presente, es decir, causas que se estancan en cuanto al desarrollo de sus actos, sin que ello sea imputable al encausado, sino al propio Estado a través de sus jueces, quienes como rectores del proceso, tienen a la mano los mecanismos respectivos, por diferentes vías para hacer cumplir los diferentes actos que guardan relación con el desarrollo y resolución del mismo. Por otra parte también observa el Tribunal que de la revisión que se hace por el sistema Juris 2000, el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, tiene otras causas pendientes que aún no han sido resueltas (sólo la de Control 2 con un Sobreseimiento), lo cual hace presumir que se trata de una persona que responsable o no de los diferentes hechos que se le atribuyen, presenta una mala conducta predelictual, lo cual constituye a criterio de quien decide, un handicap en su contra, que ha todo evento hace presumir que por lo pronto esta persona estando en libertad no cumplirá con los actos que tienen que ver con el proceso, es decir, no se garantiza que estando en libertad, el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, aunado a la naturaleza y gravedad de los delitos que se le imputan en esta causa, este se presente voluntariamente a los actos, lo cual contribuiría ha estancar más el desarrollo del proceso; por lo pronto éste juzgador garantiza, por experiencia propia que dentro del plazo razonable estipulado en la ley se constituirá por lo pronto el Tribunal Mixto con Escabinos.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el Abogado defensor ARTURO CONTRERAS, en cuanto a acordar en favor del imputado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y así se decide.- Notifiquese a las partes, y al imputado en el Internado Judicial.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha _________, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. _______________.-