REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000413

.SENTENCIA CONDENATORIA: FUNDAMENTOS:

.-DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N°03.
SECRETARIA: Abogada MERLE MORY.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: JEAN PIERO SULBARAN.
DEFENSOR: Abogadas Privadas Xiomara Sulbarán y Zulma Carrero.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 16 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), se constituyó en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN PIERO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, el acusado decidió voluntariamente en esta etapa del proceso, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue impuesto de una sentencia condenatoria; y
celebrada como ha sido la audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.-JEAN PIERO SULBARAN, quien es venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-07-87, natural de Mérida, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.516.870, residenciado en la Avenida Pulido Méndez, casa 1-54, Pie del Llano, Estado Mérida, hijo de Luis Saavedra y María Flor Sulbaran.

.-DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada sostiene que acusa formalmente al ciudadano JEAN PIERO SULBARAN como responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón de los hechos cometidos en fecha 02 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), cuando funcionarios adscritos a al Policía del Estado Mérida, VICTOR SUESCUM y WILMER RIVERA, se trasladaron al sector Píe del llano, avenida Pulido Méndez, pie del Llano, casa 1-54 de esta ciudad de Mérida, a practicar una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de dos testigos, y realizada la revisión del inmueble, observan al ciudadano JEAN PIERO SULBARAN, lo imponen de la orden dirigida en su contra, encontrando detrás del televisor de 19 pulgadas, marca Daewoo, un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, cañón corto, ….y en la segunda habitación encuentran , dentro de un pote de metal de color gris, ..nueve cartuchos, calibre 9 mm, sin percutar; en vista de lo cual fue detenido el ciudadano que fue identificado como JEAN PIERO SULBARAN …” En vista de lo anterior, solicita el Ministerio Público, luego de ratificar los fundamentos y medios de prueba presentados al momento de la Audiencia Preliminar, que se emita, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado acusado, y se le imponga la correspondiente pena.
.-LA DEFENSA.

Seguidamente la Defensa Privada, representada por la Abogada XIOMARA RODRIGUEZ, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que previo a la defensa de fondo, solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado, a los fines de que haga una manifestación al Tribunal, en cuanto a los hechos que se le atribuyen; toda vez que esta le ha manifestado su intención de admitir los hechos, en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y proceda a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinada no registra antecedentes penales.

Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, representado en el acto por el abogado FEDERICO NAVA VILORIA, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.

En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado JEAN PIERO SULBARAN, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…. Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena…”.

Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por su representado, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a la misma, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR :

Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusada, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…..”

La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal. En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”

En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .

Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…..”

Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y el acusado; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado JENA PIERO SULBARAN, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente el acusado JEAN PIERO SULBARAN es responsable de los hechos que se le atribuyen como consecuencia de la vista domiciliaria practicada en fecha 02 de Agosto de 2002, pro parte de los funcionarios WILMER RIVERA y VICTOR SUESCUM, en la vivienda signada con el número 1-54 , ubicada en la avenida Pulido Méndez de Pie del Llano, Estado Mérida, allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y dirigido en contra del acusado, y en cuya realización hallaron los funcionarios un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cañón corto, marca Smith Wesson, ….además de nueve cartuchos sin percutar de 9 milimetros, por lo cual procedieron de manera inmediata a la detención del acusado junto con las evidencias, desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:

.- Del contenido de la inspección ocular realizada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y EVER SULBARAN, adscritos en el CICPC, en el sector Pie del llano, Avenida Pulido Méndez, casa 1-54, de esta ciudad de Mérida, en la cual se deja constancia de las características de dicho inmueble.

.- Por la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, al revólver maraca Smith Wesson, calibre 38, modelo 10-2, el cual según sus conclusiones se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Se acredita con esta experticia la existencia real del arma de fuego, de sus características, y de su buen funcionamiento.

.- Con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales VICTOR MANUEL SUESCUM y WILMWER JOSE RIVERA, en la cual dejan constancia del hallazgo que hicieron en la vivienda allanada durante su revisión, que encontraron detrás de un televisor, de 19 pulgadas, marca Daewoo, un revólver calibre 38, presentando en el interior 4 cartuchos sin percutar y uno percutado, y dentro de un pote de metal conseguido en la segunda habitación, se encontraron 9 cartuchos , calibre 9 mm, sin percutar ….; que quien los atendió fue JEAN PIERO SULBARAN.
. Con la declaración de los testigos instrumentales del allanamiento, ciudadanos ROSENDO PEÑA y JOSE VIRGILIO MORA, quienes son contestes en manifiestar que observaron cuando los funcionarios en la revisión encontraron detrás de un televisor, un revólver, con 4 proyectiles, y en la segunda habitación, encuentran dentro de un pote, 9 proyectiles….

.Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se configura pro el hecho de haberse encontrado un arma de fuego en la vivienda ocupada por el acusado, y la forma oculta como esta fue hallada; determinándose que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos; lo cual se verifica ante la manifestación hecha por el ciudadano JEAN PIERO SULBARAN, en aceptar los hechos que se le imputan, por lo cual este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.; veredicto este que se emite tomando en cuenta los elementos anteriores, con los cuales efectivamente se demuestra que el acusado participó en los hechos, y que de manera inmediata fue aprehendido por la comisión policial, aunado a la propia confesión del acusado, quien en forma libre y voluntaria, ha manifestado al juzgador, con el mayor respeto de sus garantías que si es responsable de la conducta que se le imputa, siendo que tal confesión debe estimarse y valorarse conforme lo pauta el único aparte del numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional que señala: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….”; tal como se verificó en el presente caso, una aceptación libre, simple y expresa, que adminiculada y comparada con el restante de elementos de prueba antes señalados constituyen plena prueba para estimar con verdadera certeza judicial que el ciudadano JEAN PIERO SULBARAN es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, es decir, violentó con su conducta el orden jurídico imperante, mediante una conducta tipificada en nuestra ley como delito, ; y como tal debe ser sancionado.

.PENALIDAD:

Se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de CUATRO (4) AÑOS; no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual, este se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en tal sentido se rebaja la pena en menos del término, pero sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, se rebaja a tres (3) años, es decir, al límite inferior, la pena que en definitiva y bajo condiciones normales y ordinarias debería aplicarse; ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar es en un tercio de la pena, sin llegar a la mitad, y en consecuencia la pena a cumplir en definitiva con esta rebaja especial, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena . ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en Funciones de Juicio N° 03 actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN PIERO SULBARAN, identificado plenamente en el presente texto, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad que ordene el tribunal de Ejecución respectivo a quien se ordena remitir la causa una vez firme la presente sentencia. Se establece como fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta el 16 de noviembre de 2006. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, y a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, una vez firme la presente decisión. Se ordena la retención del arma de fuego incautación del arma y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, una vez firme la sentencia para lo cual deberá oficiarse oportunamente al CICPC en cuanto a la causa signada por ese despacho bajo el N° G-217- 676 planilla de retención N° 9.700-067. Se acuerda que el ciudadano JEAN PIERO SULBARAN continúe gozando de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, que le fue otorgada en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Publiquese, registrase, diaricese, y remitase oportunamente, en Mérida, al primer (1) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. NELSON TORREALBA .



LA SECRETARIA