REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000480
ASUNTO : LP01-P-2003-000480

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud hecha por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ANA KARINA SÁNCHEZ, donde expone:
“…mi representada ANA KARINA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos es acusada e (sic) ser cooperadora en el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como podemos apreciar honorable juez mi representada tiene casi 18 meses privada preventivamente de libertad … (omissis) … aunque de autos se desprende que ha sido diversas las causas que han motivado tal retardo (…) nuestro sistema penal es netamente acusativo, y no inquisitivo es decir (sic) que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación preventiva la excepción, ya que se puede considerar a 18 meses de prisión como una pena adelantada, ya que si mi defendida sale absuelta en juicio, quien paga el tiempo que ella ha estado privada (sic) y la respuesta a esto es nadie, también quiero aclarar que mi representada esta acusada como cooperadora y no como autora material del hecho, por tal motivo la pena que se le llegase a imponer es menor, no tiene conducta predelictual, tampoco antecedentes penales de ningún tipo, tiene arraigo en el país y en el estado, ya que es nativa de esta ciudad (sic) carece de medios económicos para abandonar el país (…) que no existe peligro de fuga (sic) ni de obstaculización, de los previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), ya que finalizo (sic) la fase investigativa y mal puede mi representada interferir o cambiar en la misma las actuaciones ya realizadas, porque las misma están firmes. Por los motivos anteriores es que esta defensa técnica solicita, (sic) que se otorgue a mi defendida una medida cautelar menos gravosa que la libertad preventiva, como lo es la presentación periódica y la fianza contemplada en el artículo 256 ordinal tercera u octavo (sic) del COPP …” (subrayado el Tribunal)

Cabe destacar, que el solicitante en su escrito alega retardo procesal, señalando que su representada lleva casi 18 meses privada y fundamentó la misma en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pacto de San José y en la Carta Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, este tribunal para decidir observa que ciertamente la ciudadana anteriormente nombrada le fue impuesta la medida de privación de libertad en fecha 21-06-2003 (folios 22 al 30), de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Sin embargo, es necesario resaltar, que la acusada esta siendo juzgada por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN RAMÍREZ; delito grave cuya pena excede de cinco años.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, éstas nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Jsticia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor Armando De La Rotta Aguilar. En consecuencia, NO SE LE SUSTITUYE a la ciudadana ANA KARINA SÁNCHEZ LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-06-2003, por una menos gravosa, y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 3.


LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 03,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MERA MANY MORENO MARÍN

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.


SRIA. MORENO MARÍN