REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000444
ASUNTO : LP01-P-2003-000444
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud hecha por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ABEL ERNESTO RUA RONDÓN, donde expone:
“…Es por ello que con el debido respeto le solicito a usted, que a mi defendido, ciudadano ABEL ERNESTO RUA RONDON, LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUBSTITUTIVA (sic) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha solicitud se hace motivado a que en diferentes oportunidades se han suspendido, audiencias preliminares, audiencias para nombramiento de escabinos, (sic) audiencias para juicios orales y públicos, entre otros… (omissis) … dicho pedimento se hace debido a que mi defendido lleva más de año y medio privado de su libertad y no es justo que por circunstancias ajenas a él, se haya pospuesto de nuevo la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, solicito sea concedida esta medida cautelar, para que de esta manera pueda disfrutar estos días de Navidad y Año Nuevo en unión de su familia que tanto lo necesita …” (subrayado el Tribunal)
Así las cosas, de la revisión hecha a la causa, este tribunal para decidir observa: 1.- En fecha 19-03-2004 recibió la presente causa este Tribunal, le dio entrada y se acordó convocar para la selección de Escabinos el día 25-03-2004 a las 8.00 a.m. (folio 479); 2.- En fecha 25-03-2004 se realizó el sorteo de los ciudadanos seleccionados como posibles Escabinos y se fijó la depuración de los mismos para el día 12-04-2004 a las 2:00 p.m. (folios 485 al 486); 3.- En fecha 12-04-2004 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa, uno de los acusados y el resto de los ciudadanos sorteados no se logró realizar el acto de depuración (folios 509 al 510); 4.- En fecha 29-04-2004 se fijó acto de depuración de Escabinos para el día 27-05-2004 a las 11:00 a.m. (folio 511); 5.- En fecha 02-07-2004 por incomparecencia de uno de los acusados, restos de los Escabinos y víctimas, no se pudo realizar el acto de depuración de Escabinos difiriéndose el mismo para el día 22-07-2004 a las 2:00 p.m. (folios 555 al 556); 6.- En fecha 22-07-2004 este Tribunal se acogió al criterio Jurisprudencial de fecha 23-12-2003, Sala Constitucional, (vinculante) y prescindió del Tribunal Mixto (folios 573 al 574); 7.- En fecha 12-11-2004 se fijó el juicio para el 02-12-2004 a las 9:00 a.m. (folio 598); 8.- En fecha 02-12-2004 por cuanto uno de los acusados no tenía defensor que lo asistiera, no se realizó el juicio oral (folios 616 al 617); 9.- En fecha 03-12-2004 se fijó juicio para el día 14-12-2004 a las 10:00 a.m. (folio 618) y en fecha 14-12-2004 por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y falta de notificación del defensor público no se realizó el juicio, el cual se ordenó por auto separado fijar tal como consta en auto de fecha 15-10-2004 (folio 628). Todo ello, permite concluir que se han diferido sólo en dos (2) oportunidades los juicios fijados por este despacho por las causas antes indicadas, y no como lo acota dicho defensor en su solicitud “en diferentes oportunidades” dando entender, que son mas de dos audiencias diferidas. Cabe destacar, que este Tribunal a los fines de evitar dilaciones innecesarias prescindió del Tribunal Mixto en su oportunidad, (acogiendo criterio jurisprudencial vinculante).
Igualmente que el ciudadano ABEL ERNESTO RUA RONDÓN le fue impuesto la medida de privación de libertad en fecha 09-06-2003 (folios 38 al 50), de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin embargo es necesario resaltar, que el acusado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALANTE ZAMBRANO, CLAUDIO HERNÁNDEZ RONDÓN, JHON RODRÍGUEZ PINEDA y DIEGO RODRÍGUEZ VERGARA; delito grave cuya pena excede de cinco años.
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Ahora bien, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
En el presente caso, se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor Jorge Alejandro Pérez Maldonado, en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano ABEL ERNESTO RUA RONDÓN LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-06-2003. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 3. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 03,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.
SRIA. MORENO MARÍN