REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000043
ASUNTO : LP01-P-2003-000043


.-SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:

DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: ABOGADO NELSON J. TORREALBA A.
SECRETARIA: ABOGADA MERLE MORY.

DE LAS PARTES:
ACUSADOR: ABOGADO FEDERICO NAVA VILORIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ROBERTO GOMEZ FARGIER.
ACUSADO: ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, quien es venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha: 22-05-81, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.435.343, comerciante, residenciado en Santa Elena, calle 7, N° 8-16, de esta ciudad de Mérida, hijo de Exoin Ramón González y Cecilia Ontiveros.

Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, constituido bajo la categoría de Unipersonal, en fechas 11-11-04, 15-11-04, 16-11-04 y 118-11-04, respectivamente, se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, en razón de lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE:

El Ministerio Público, representado al inicio de la audiencia por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, acusó al ciudadano ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS ALEXANDER RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.200.567, residenciado en el sector Bella Vista, calle 02, casa Nro. 17, Ejido Estado Mérida, así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK DE JESUS ALARCON DIAZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 31-07-1967, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.703, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 03, casa 1-15, por hechos ocurridos según la acusación fiscal, el día 20 de Diciembre del 2002 a las 4:00 de la mañana en el sector Bella Vista, calle 03 en Ejido Estado Mérida; al respecto señala la acusación fiscal: “ En fecha 20 de Diciembre del 2002, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana los funcionarios policiales Cabo Primero No 192 NELSON GUTIERREZ SERRANO y el Distinguido No 91 VICTOR MANUEL VALECILLOS, adscritos a la Sub-Comisaria No 04 de Ejido, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-247, les informó la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial No 04...que se trasladaran al sector Bella Vista, calle principal, donde se estaba suscitando una riña, una vez en el sitio observaron a un ciudadano tirado en la vía pública sobre un charco de sangre y a su lado se encontraba un objeto cortante (pico de botella) optando en hacer el levantamiento de dicho objeto...procedieron de inmediato a llamar al Cuerpo de Bomberos, haciendo acto de presencia una comisión al mando del Bombero Víctor Castillo, quien constató que dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, comenzando a recabar información de las personas aglomeradas en el sitio en relación al agresor, recibiendo información que el victimario se trataba de una persona de piel morena...y que tenía su residencia al final de la calle Lara, parte alta...por lo que procedieron a trasladarse a dicho sector...estando en el lugar se acercaron dos ciudadanos, uno de ellos les informó que la persona que lo acompañaba era el que estaba involucrado en el hecho punible y que él era su progenitor, entregándolo así a la comisión policial e identificándolo como ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS...". Como antecedentes del caso sostiene la Fiscalía, que en fecha 26 de Marzo del 2003 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control No 04, ya que dicho procedimiento se tramitó por la vía ordinaria, en donde la representación fiscal acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales se pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad, así mismo solicitó el sobreseimiento en cuanto a las lesiones corporales apreciadas en el ciudadano Angel Exoin Gonzalez, por falta de certeza, de quien o como se produjeron dichas lesiones y ante la imposibilidad de incorporar nuevos o mayores datos a la investigación, la cual fue decretada por el Tribunal de Control No 04. Que igualmente la defensa promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad. Que se decretó la apertura a juicio de la siguiente forma: ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS por la comisión del delito de: 1.) HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del código penal en perjuicio de Douglas Alexander Rivas (occiso) y 2.) LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del código penal, en perjuicio del ciudadano Frank Jesús Alarcón Díaz.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensa representada por el Abogado Privado ROBERTO GOMEZ FARGIER, por su parte alega que rechaza de manera categórica, total y cabalmente los argumentos bajo los cuales presente la Fiscalía demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en Riña Cuerpo a Cuerpo; plantea como tesis principal de defensa, el hecho de que los autores del homicidio de la víctima han podido ser presuntamente el propio FRANK CARLOS ALARCON DIAZ, en vista de que consta en la causa, una enorme lista de los registros policiales de este ciudadano, que abarcan desde múltiple riñas, robos, …que es un delincuente conocido en Ejido, que se la pasa ingiriendo bebidas alcohólicas, fomentado riñas, y cobrando peaje en el sector; que el día de los hechos el occiso y Frank Alarcón estuvieron ingiriendo licor desde temprano, que el occiso tenía en sus muestras un alto grado de alcohol, y así se demuestra con el examen realizado por la funcionaria MARIA TERESA BALZA; que en consecuencia ha podido suceder que Frank Alarcón por error, y dada su conducta, haya agredido a su amigo y compañero de farra.

También plantea la defensa el hecho de que el acusado la madrugada del suceso también recibe heridas en su cuerpo, las cuales fueron experticiadas por el Doctor Alexis Briceño, siendo que la Fiscalía por estas lesiones que presentaba su patrocinado solicitó el Sobreseimiento de la Causa, en vista de que no se podía determinar el culpable de tales heridas; al respecto se pregunta el defensor: porqué no hizo lo mismo con respecto a la muerta, si ocurrió bajo las mismas circunstancias?.

Que el testimonio de la víctima FRANK ALARCON, es una declaración subjetiva e interesada; que el testigo CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ no pudo ver bien desde su casa los hechos, porque desde el sitio donde está ubicada su vivienda era imposible que viera lo que había sucedido; que Frank Alarcón cuando se sucede el hecho no pidió ayuda a nadie, que dejó morir a su amigo, que su estado de borrachera era tal, que el funcionario policial no pudo sostener una conversación con él; que no existen evidencias físicas, rastros, que vinculen ala acusado con el hecho punible que se le imputa; que el único rastro es la sangre, que se sabe que es del tipo “O”, más no se sabe cual es el factor, es decir, si es positivo o negativo, por lo cual científicamente esto no lo vincula como autor del hecho punible. Que para que existe el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, debe haber lealtad y proporcionalidad entre los contrincantes, lo cual no se observa en este caso, ya que dos (el occiso y Fran Alarcón) contra uno (el acusado) no es ni leal, ni proporcional. Solicita la defensa la realización de una inspección ocular en el sitio del hecho, a los fines de que el tribunal pueda constar de manera directa las circunstancias que tienen que ver con la ubicación de los testigos, que dicen haber visto como ocurrieron los mismos. Solicita finalmente que en base a los alegatos establecidos se emita una sentencia absolutoria.

Ahora bien las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa, el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que las pruebas decepcionadas durante la audiencia fueron las siguientes:

El acusado ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, no declaró durante el juicio, y por tanto se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

1.- Declaración de la Experto, MARIA TEREZA BALZA (Toxicólogo), quien diserta sobre el contenido de la experticia toxicológica Post-Mortem realizada al cuerpo de la víctima Douglas Alexander Rivas, en dónde expuso: .- Ratifica el contenido y firma de la experticia realizada, .- que la experticia fue realizada al cadáver de Douglas Alexander Rivas, .- que se constató la presencia de alcohol tanto en la sangre como en el contenido gástrico; que presentaba 150 miligramos de alcohol en la sangre; que la cantidad de alcohol encontrada en el cuerpo puede provocar pérdida del control y la concentración en la persona; .-que la persona puede tornarse violenta o no dependiendo de su personalidad, y de la tolerancia de la persona al alcohol; que el occiso presentaba un estado de embriaguez media, que en algunos casos produce lagunas mentales….

2.-Declaración del Experto Doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ (Anatomopatólogo) sobre el contenido de la Autopsia Médico Forense realizada a la víctima Douglas Alexander Rivas, en dónde expuso que ratifica el contenido y firma de la experticia realizada, que el cadáver presentaba cuatro (04) heridas por arma blanca, una localizada en la tetilla izquierda, que seccionó el pulmón izquierdo y la aorta, otra en el hipocondrio derecho, que seccionó vasos del hígado, otra superficial, en el espacio intercostal del hemitorax, y la cuarta en el tercio distal de 7 centímetros de longitud, la cual se puede catalogar como de defensa, que se produjo una hemorragia interna masiva de 5 mil cc, lo que equivale a 5 litros de sangre, es decir, que prácticamente se desangró; que las heridas fueron producidas por arma blanca; que con la herida de la tetilla izquierda ya la persona moría, que no había posibilidades de que se salvara, que la herida fatal fue la de la tetilla, primero recibió las heridas superficiales, que con la herida de la tetilla izquierda que fue la mortal, pudo haber caminado unos cinco o seis pasos, que ha podido haber una lucha por las heridas que presentaba….

3.- Declaración del Experto Doctor ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima Frank Alarcón Díaz, y expuso: Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, que la herida que presentó la víctima no lesionó a ningún órgano vital, que fue una herida superficial, lineal, horizontal, de 4 milímetros metros de longitud, que pudo haber sido ocasionada con un cuchillo, hojilla de afeitar o un alambre de púa…

4.-Declaración del Experto JAKO JUGO VALERA Técnico Superior Universitario en Criminalística, quien realizó la Experticia Hematológica y Física de las prendas de vestir del acusado (chaqueta y franela), en donde expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada, que tanto la franela como en la chaqueta presentaron manchas de color pardo rojizo de continuidad en el lado izquierdo del hombro, que la continuidad fue producida por una hoja metálica, que el tipo de sangre encontrado es del grupo O…También realizó este experto, el peritaje para determinar el grupo sanguíneo del acusado, señalando que es del tipo O factor RH positivo, y que este tipo de sangre concuerda con la encontrada en las prendas de vestir; es decir, de la franela y de la chaqueta anteriormente señaladas. En cuanto a las prendas de vestir de la Víctima Douglas Alexander Rivas (franela), de un segmento de vidrio y de una bolsa de papel, expone que la franela presentó manchas de continuidad de color pardo rojizo, así como presentó signos de corte con bordes limpios y uniformes producidos por una hoja de corte, que el tipo de sangre encontrada en las tres piezas objeto de la experticia es del grupo sanguíneo O, ….

5.-.Declaración del Funcionario JOSE ALARCON PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, quien manifestó que ratificaba el contenido y firma de la inspección realizada, que la realizó junto con el funcionario GERSON ESCALENTE, en el sector Bella Vista, en Ejido vía Aguas Calientes, adyacente a una venta de repuestos y licorería, que sobre la calzada se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, que se encontraba boca abajo, que se observan manchas de color pardo rojiza producidas pro un arma punzo cortante, que se colectó muestra de sangre, que presentaba 4 heridas importantes: una en la región mamaria, en la región supra mamaria, otra en la región abdominal por el lado derecho, y en la cara izquierda, del brazo izquierdo; que debajo del occiso se observan manchaza de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por escurrimiento, que el cadáver se encontraba a 10 o 15 metros de donde funcionaba el local de Auto repuestos Torondoy, a 30 metros de la licorería Acuario, y como a 30 metros de la calle Bella Vista, que se colectó sólo la franela y sangre….que se recolectó muestras de sangre con una gasa, que la inspección fue realizada a las 6:20 de la mañana del día 20 de Diciembre del 2002,…

6.-.Declaración del Funcionario Policial NELSON GUTIERREZ SERRANO, adscrito a la Sub-Comisaría Nro. 04 de Ejido, quien expuso, que se recibió una llamada comunicándole que se trasladara para verificar una riña en el sector bella vista, que llegó al sitio y observó un ciudadano tirado en la vía pública, que llamó a la central, para que enviaran una comisión de los Bomberos, y estos dijeron que estaba sin vida, …que el se trasladó hasta la calle 3 para indagar sobre lo sucedido, que no avistaron a nadie, …que luego se trasladó a la calle Lara, parte baja y alta, y los abordaron dos ciudadanos, uno de los cuales informó que el joven que lo acompañaba había participado en una riña, que ese joven era el acusado, y quien les informa era su progenitor, que el occiso estaba boca abajo, que eran como las 4 a.m, que había bastante sangre, que estaba el occiso frente a un local comercial, venta de repuestos, que el cadáver estaba como a 20 o 30 metros de Repuestos Torondoy, que estaba más hacía la licorería, que la visibilidad era poca, que recabó sólo un pico de botella…

7.-.Declaración del Funcionario Policial VICTOR MANUEL VALECILLOS, Distinguido la Policía del Estado Mérida, quien expuso que el 20-12-02, siendo las 4 y 15 a.m, se encontraba en labores de patrullaje, recibió un reporte de que se trasladar a Bella Vista a prestar apoyo, que llegó al sitio y visualizó a un ciudadano tirado en la vía pública, y alrededor restos de sangre, que efectuaron un patrullaje por el sector, y al entrar a la calle Lara, visualizaron a dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser el progenitor de Angel Exoin, y que lo iba a entregar ya que presuntamente se encontraba involucrado en una riña ….

8.-Declaración del testigo y víctima, FRANK JESUS ALARCON DIAZ, quien era la persona que acompañaba al occiso cuando ocurrieron los hechos, y expuso entre otras cosas: que eran como las 3 y media de la mañana, que estaba en compañía de su compadre Douglas, en la esquina tomándose una media de Cocuy, y hablando cuando apareció el acusado, tirándoles cuchillo, que a el le hizo una herida en el pecho, y sale corriendo hacía la calle Lara, que el se apartó y cuando regresó estaba el finado en el piso temblando, que ene ese momento se aparecieron dos policías y un menor llamado Carlos, que eso fue en la calle principal de bella vista, calle 3 y 2, que el estaba con Douglas desde las 9 de la noche del día anterior, que no estaban tomados porque la bebida que estaban tomando la acababan de comprar, que había buena visibilidad, luz artificial, que el acusado venía armado, que dijo “ahora si se van a joder ustedes…”, que recibió una lesión con la punta del cuchillo en el pecho, …que el no estaba armado, y el occiso tampoco, que el agresor corrió, que el no agredió al acusado, y tampoco el finado lo hizo, que el gritó, llamó a los vecinos, pero nadie salió, que la botella de cocuy no era de vidrio sino de plástico, que el agresor lo lesionó con un cuchillo, que todo fue tan rápido que no llegó a darse cuenta, que tenía amistad con el occiso desde hace 8 años, que ha Carlos augusto Ramírez lo conoce desde hace 8 años también, que el conversó con los funcionarios y les dijo que el agresor había corrido hacía la calle Lara, que Douglas cayó frente a Repuesto Torondoy, que ha sido detenido como 8 veces, ….

9.-Declaración de EDILIA RIVAS PEÑA, madre de la víctima Douglas Alexander Rivas, quien expuso que eran como las cinco de la mañana cuando alguien llegó a tocarle la puerta de la ventana, que eran dos muchachos, y le dijeron que a Douglas lo habían matado, que bajó y llegó al sitio y estaba su hijo tapado con una sabana, preguntó quien lo había hecho, y le dijeron que era un muchacho de la calle Lara, …..

10.- Declaración de la ciudadana EDILIA ROSALES GUILLEN, testigo de la defensa, quien expone, que eso fue de un jueves para viernes, en la madrugada, de 4 a 5, que escuchó cuando Frank le decía al acusado que lo quería matar, que Frank partió un pido de botella, y lo lanzó, que forcejearon, pelearon, que Angel le metió un puntapié a Frank, que en la mañana ella se levantó y cuando salió a llevar a su hijo al médico vio el cadáver, que los hechos ocurrieron 5 casa más arriba de la de ella, en la esquina, que ella escuchó cuando el occiso amenazaba de muerte al acusado, que vio al occiso con un piso de botella en la mano, que había buena visibilidad, que en la riña estaban Frank, el acusado y el occiso, que temprano vio a Frank y al occiso tomando, que escuchó cuando el occiso y Frank le decían al acusado que ahora si estaba sólo, que lo iban a matar. En la prueba de careo realizada de esta testigo y Carlos Augusto Rodríguez, la misma manifiesta que el que tenía el cuchillo era el occiso, que Frank partió la botella se la lanzó al acusado, y dijo ahora vas a ver que estás sólo, que no sabe quien le causó las heridas al acusado, que los tres se cayeron al piso, que Angel le da un puntapié al occiso y se va….

11.- Declaración de la testigo YANETH GRISELDA PEÑA, quien expuso: A) no sabe nada porque no se encontraba ahí, que sólo estuvo presente cuando Frank en varias oportunidades amenazó a Angel Exoin, que lo iba a quebrar y que pronto iba a ver sangre, que siempre se la pasaban Douglas y Frank consumiendo drogas o tomando licor en la esquina, que conoce a Frank y a Douglas de vista, que el 12 de Diciembre vio cuando el occiso bajó y amenazó al acusado, que le dijo que el día menos pensado lo iba a quebrar, que ella fue testigo de las amenazas que el occiso le hacía al acusado…

12.-Declaración del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, testigo de la defensa, quien manifiesta entre otras cosas, que eso ocurrió como a las 4 de la mañana, que el estaba durmiendo y escucha la riña, que se asoma al Balcón de su casa y ve a Angel, a Frank y Douglas, que Doblas partió un pico de botella, y se le fue a Angel, y Angel sacó un cuchillo, y ahí fue que sucedió todo, que eso fue el 20-12-02, en horas de la madrugada, en la calle 3 de Bella Vista, que cuando sale al Balcón estaban en la esquina Douglas, Angel y Frank, que Douglas partió una botella, y se le fue a Angel, que Angel no sabe de donde sacó un cuchillo y se enfrentaron, que Douglas caminó como 10 metros y cayó, , que vio cuando el acusado le causó 3 heridas, que las heridas fueron hacía el pecho, que no vio a Frank golpear a Angel, que vio a Douglas agredir a al acusado con un pico de botella, que conoce a Frank desde toda la vida, , que los hechos ocurrieron frente a la Agencia de Loterías Yoly.

13.-Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso: Vistas las declaraciones de los ciudadanos EDILIA ROSALES y CARLSOA UGUSTO RODRIGUEZ, y tomando en cuenta las circunstancias evidentemente contradictorias de sus exposiciones, el Tribunal acuerda realizar la inspección ocular solicitad por la defensa al inicio, y durante el debate, y la cual había sido negada, a los fines de verificar de manera exacta el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, donde se produce la riña, así como el sitio exacto donde cae el occiso. También se deja constancia expresa con la inspección, de la ubicación de las viviendas tanto de la ciudadana Edilia Rosales y Carlos Augusto Rodríguez con respecto al sitio donde ocurre el hecho, para efectos de verificar que capacidad tuvieron estos testigos para observar con detalle lo sucedido. A tal efecto se constituye el Tribunal, y se deja constancia que el hecho ocurre en una esquina, calle principal de Bella Vista de Ejido, intercepción con la calle 3, y que el occiso cae frente a donde para le fecha funcionaba una venta de repuestos, y actualmente un cibercafé, exactamente a 35 metros de donde ocurre la refriega. También se deja constancia de la capacidad de visibilidad que tenían tanto Carlos augusto Rodríguez, como Edilia Rosales desde su vivienda para haber observado lo sucedido, y a tal efecto se verifica que efectivamente desde ambos inmuebles, y desde diferentes posiciones, se puede observar claramente lo que sucedió en la esquina donde ocurren los hechos. Como consecuencia de ésta circunstancia, se acuerda realizar en la audiencia, un CAREO entre los referidos testigos, a los fines de que ambos se enfrentaran de manera directa y personal, y así poder verificar cual de los dos estaba diciendo la verdad; es así como dicha prueba es recepcionada conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta arroja como resultado que ambos testigos mantuvieran en forma categórica los testimonios rendidos anteriormente, Es decir, Carlos Rodríguez por una parte sostiene que le observó al acusado un cuchillo, y que vio cuando este hirió al occiso, y Edilia Rosales manifestando que no le observó ningún tipo de arma al acusado, que el cuchillo lo tenía el occiso; que Frank partió una botella y se la lanzó al acusado, y que ambos se le abalanzaron al acusado y cayeron todos al suelo, que las amenazas verbales se las infirió Frank al acusado; siendo que Carlos Augusto manifiesta que la amenazas se produjeron de manera contraria, es decir, de parte del acusado a las víctimas…..

14.- Prueba Documental del Acta de Defunción, incorporada a juicio por su lectura, con la cual se acredita la muerte de Douglas Alexander Rivas, que la misma se produjo el 20 de Diciembre del 2002, que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, Hemorragia Intewrna Masiva, sección del callado Aórtico, Herida por arma blanca, que dicho documento quedó asentado en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida.



.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado en la presente causa, y tomando en cuenta las pruebas que fueron evacuadas durante el mismo, transcritas anteriormente, y apreciadas y valoradas conforme el sistema de valoración previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juez unipersonal llega a la conclusión de que no fue suficientemente demostrado que el acusado ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, haya sido el autor y responsable de la muerte del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER RIVAS, así como tampoco de las lesiones sufridas por parte de FRANK JESUS ALARCON, por hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2.002, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m, en la calle principal de Bella Vista, Ejido Estado Mérida; decisión a la cual se concluye con fundamento al siguiente análisis:
I.- Es evidente que en fecha 20 de Diciembre de 2002, en horas de la madrugada, en la calle principal del sector Bella Vista, se produjeron unos hechos que trajeron como consecuencia por una parte la muerte de una persona (HOMICIDIO), identificada como DOUGLAS ALEXANDER RIVAS, con ocasión de heridas producidas pro arma blanca, y por la otra las lesiones en perjuicio del ciudadano FRANK JESUS ALARCON, lo cual queda acreditado con los siguientes medios probatorios:

.-La experticia Médico Forense adminiculada con la declaración del experto Anatomopatólogo Doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, se valora en su conjunto como plena prueba, por ser éste un funcionario calificado, con pelna capacidad técnica, científica y académica, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual con su exposición da por demostrado que la muerte de Douglas Alexander Rivas fue el 20 de Diciembre del 2002 a las 4:00 de la madrugada, que fue producto de una hemorragia interna masiva por herida punzante y penetrante localizada en el lado intercostal izquierdo (tetilla izquierda) que seccionó el pulmón izquierdo y el callado de la aorta, que el cadáver presentó cuatro heridas cortantes las mismas fueron producidas por un arma blanca (cuchillo), que se le produjo una hemorragia interna masiva, que prácticamente lo desangró, y como consecuencia de ello se produce su muerte….

.- La Experticia Toxicológica Post-Mortem adminiculada con la declaración de la experta en toxicología Doctora MARIA TERESA BALZA, se valora en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a este Juzgado de sus dichos, y que como consecuencia se dio por demostrado: que la experticia fue realizada al cadáver de Douglas Alexander Rivas, que en las muestras tomadas al cadáver dio positivo en consumo de alcohol en sangre y en contenido gástrico, y se pudo determinar que la persona tenía una embriaguez media al momento de fallecer, es decir, que evidentemente el occiso Douglas Alexander Rivas, al momento en que fallece esta bastante ebrio, y que en base a ese estado de embriaguez era probable que perdiera el control ….

.-La Experticia Hematológica y Física de las prendas de vestir de la víctima adminiculada con las declaraciones del Experto YAKO JUGO VALERA, se valora en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe de sus dichos a este juzgado , y que como consecuencia se dio por demostrado que la franela de la víctima presentaba manchas de continuidad, cuya ubicación concuerda con la zonas en donde fueron inferidas las heridas en el cuerpo de Douglas Alexander Rivas, que las manchas de color pardo rojizo que se encontraba en la vestimenta de la víctima era del grupo O la cual concuerda con el grupo sanguíneo de Douglas Alexander Rivas, que igualmente es del tipo O.

.-La Inspección ocular la cual fue ratificada y adminiculada con las declaraciones del funcionario policial JOSE ALARCON PEÑA, se valora como plena prueba por ser un funcionario calificado por la función que desempeña, y que merece fe de su dicho, y con la cual quedó demostrado que el hecho ocurrió el 20 de Diciembre del 2002 aproximadamente a las 4:00 a.m. en el sector Bella Vista, calle 03 Ejido Estado Mérida, que encontró un cadáver del sexo masculino el cual correspondía al nombre de Douglas Alexander Rivas, con cuatro heridas cortantes punzo penetrantes.

.-Declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes y colaboradores de las investigaciones NELSON ANTONIO GUTIERREZ SERRANO y VICTOR MANUEL VALECILLOS, son valoradas no con respecto a ala responsabilidad del acusado, sino a la existencia del hecho punible, en vista de que acreditan que la madrugada del 20 de Diciembre del 2002 se trasladaron al sector Bella Vista, calle 03, Ejido, donde observaron a un cadáver del sexo masculino en el pavimento boca abajo con heridas cortantes….

.-Declaración de EDILIA RIVAS PEÑA, madre de la víctima Douglas Alexander Rivas se valora como plena prueba ya que fue la persona que se trasladó al lugar de los hechos y encontró a su hijo en el pavimento lleno de sangre sin signos vitales cubierto con una sabana.

.- Prueba Documental: El Acta de Defunción de Douglas Alexander Rivas donde consta que la causa de la muerte fue por herida de arma blanca, es decir, demostrando también que la muerte de Douglas Alexander Rivas fue el 20 de Diciembre del 2002, que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna Masiva, sección del callado Aórtico, Herida por arma blanca; siendo que dicha documental es valorada en forma plena por el Tribunal, en vista de que se trata de un documento público suscrito por un funcionario público que le merece a este juzgador plena fe de sus asientos.

.-La Experticia de Reconocimiento Médico Legal adminiculada con la declaración del Experto Doctor ALEXIS BRICEÑO RIVAS se valora en su totalidad, por ser plena prueba, ya que es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense que merece fe de sus dichos, y con la misma se dio por demostrado que la víctima Frank Alarcón Díaz presentó herida superficial en el pecho con trayectoria horizontal posiblemente realizada con un arma blanca, que dicha lesión fue producida el 20 de Diciembre del 2002.

Tal como fue establecido al inicio de este capitulo, con las anteriores pruebas comparadas y adminiculadas entre si, este Tribunal de Juicio llega a la certeza de que efectivamente, tal como lo sostiene la Fiscalía en su acusación, el día 20 de Diciembre del 2002 aproximadamente a las 4:00 a.m. falleció, Douglas Alexander Rivas, como consecuencia de cuatro heridas punzo penetrantes producidas por un arma blanca (cuchillo), así como también resultó lesionado la víctima Frank Jesús Alarcón Díaz, por herida superficial en el pecho también producida por un arma blanca.


II.- Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, en la comisión de los delitos de Homicidio en perjuicio de Douglas Alexander Rivas, y las Lesiones perpetradas en la humanidad de Frank Alarcón, los elementos probatorios que se refieren a tal la autoría y culpabilidad de este fueron los siguientes:

.-Las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y colaboradores de las investigaciones: NELSON ANTONIO GUTIERREZ SERRANO y VICTOR MANUEL VALECILLOS FRADA, transcritas anteriormente en su esencia no son valoradas por este Tribunal como elementos incriminatorios en contra del acusado, y tampoco a su favor, en virtud de que estos no presenciaron los hechos discutidos, sólo fueron los primeros funcionarios que llegaron al sitio, ante el llamado radial que se les hizo, y en virtud de estar en labores de patrullaje por el sector; lo que hicieron fue llegar al sitio, observar y verificar el cadáver, llamar a los Bomberos, rastrear la zona, y observar por la calle Lara del sector, al acusado y su progenitor, y que éste último les dijo que su hijo había tenido una riña momentos antes, por lo cual lo trasladaron al acusado hasta la Comisaría de Ejido; pero como puede observarse de sus propias exposiciones nada vieron en cuanto a los hechos en discusión.

.-En lo que respecta a las declaraciones de la víctima FRANK ALARCON y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, es importante destacar que al inicio de las mismas daban la impresión de ser muy certeras, creíbles y convincentes, lo cual dio origen inclusive a que este juzgador oportunamente advirtiera un posible cambio de calificación jurídica, estimando que se pudiera estar en presencia no del delito de Homicidio en Riña, sino Homicidio Intencional Simple, conforme lo previsto en el artículo 407 del Código Penal; en vista de que de sus declaraciones se establecía que ciertamente el acusado ANGEL EXOINN GONZALEZ ONTIVEROS si había sido la persona que accionó el arma blanca que produjo la muerte de Douglas Alexander Rivas; Frank Alarcón manifiesta que el acusado llega tirándoles cuchillo, que lo hirió en el pecho, e hirió al occiso, y por su parte Carlos Augusto Rodríguez sostiene que escuchó la discusión, que salió al balcón de su casa, y observa cuando el occiso partió un pico de botella y s ele fue encima al acusado, y éste último sacó un cuchillo y le causó tres heridas, siendo así, y si fuera el caso de que rigiera actualmente en nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, el sistema de la tarifa legal, quizás en base a lo observado en el juicio, se concluiría que dos testigos hábiles y contestes como lo son Fran Alarcón y Carlos Rodríguez, privan sobre un único testigo, como lo es Edilia Rosales, sin embargo, y como quiera que la apreciación de los medios probatorios, actualmente debe hacerse de acuerdo al sentido común, o lo que es lo mismo, libre convicción, representado por la lógica y máximas de experiencia, pues aplicando tal sistema, se observa que las cosas no eran tan sencillas como aparentaban, toda vez que la testigo de la defensa EDILIA ROSALES, siembra en el tribunal una duda muy razonable, en vista de que la misma también en forma muy convincente, teniendo al igual que Carlos Rodríguez una buena visibilidad de los hechos, desde su casa, tal como fue verificado con ocasión de la inspección realizada en el sitio, además de que con ocasión del principio de inmediación se percató este juzgador de que dicha declarante en ningún momento titubeó, no se demostró ningún interés particular en el caso, y en sus expresiones y manifestaciones fue muy certera y convincente; la misma señala que no observó ningún arma al acusado, que quien inició la discusión fue el occiso, que quien tenía el cuchillo era Douglas, y que este y Frank se le abalanzaron a Angel, y cayeron todos al piso, siendo que tales circunstancias tan o más creíbles que lo señalado por Frank y Carlos crean confusión, en cuanto determinar con precisión, quien fue la persona que hirió mortalmente a Douglas, así como también a Frank Alarcón. Además es evidente que Frank miente en algunos aspectos, relacionados concretamente, primero, con el supuesto estado de ebriedad que presentaba el occiso, este dice que no estaba tomado, que apenas a las 3: 30 a.m, se habían comenzado a tomar media botella de cocuy cuando se sucede el hecho, y resulta ser que tal como se estableció oportunamente, MARIA TERESA BALZA, que es la experto que hace el estudio toxicológico respectivo sobre las muestras tomadas al occiso, en una forma muy convincente, y que merece toda la credibilidad, señala que el occiso tenía una embriaguez de grado medio, con un porcentaje de alcohol de 150 miligramos, es decir, que se encontraba en un estado de embriaguez bastante avanzado que no le permití coordinar muy bien sus movimientos y estado mental, al respecto repregunta el Tribunal, si bien esto no justifica su muerte, ni es materia de discusión a fondo en el caso, porqué Frank miente con respecto a ello?, si lo hace sobre ese aspecto, no lo pudo haber hecho con el restante de los hechos narrados?. En segundo lugar, no es lógico pensar que el acusado que va sólo, se encuentra al occiso y a su compadre y amigo Frank juntos en una esquina, y les va a decir, el sólo a dos (desproporción), y específicamente al occiso, ah, …ahora está sólito, te voy a joder, cómo se explica esto en la práctica?, no sería lo contrario?; el occiso no estaba sólo, sino con su amigo…. Es obvio que entre occiso y acusado existían problemas previos, y así lo acreditó Janeth Griselada Peña, con su declaración, y que el occiso le había jurado a Angel que se las iba a pagar, que lo iba a quebrar, por lo cual el encuentro o reyerta efectivamente se verifica entre estos el día de los hechos, siendo que en tales hechos, como elementos externos tuvo que ver mucho, aparte de tales inconvenientes preexistentes la noche, los tragos, …., sin embargo, también es cierto que los hechos los inicia el occiso, en eso coinciden tanto Carlos Augusto como Edilia, este provoca el encuentro físico; por lo cual observa el Tribunal que no existen elementos contundentes, claros y precisos, para establecer de manera absoluta, y sin lugar a dudas que Angel Exoin es el autor directo e inmediato del accionamiento de un arma blanca en contra del occiso Douglas y el lesionado Frank, y que como consecuencia de ello, es responsable penalmente de tales hechos.

Además y como corolario de lo anterior, es importante destacar, en base a principio de motivación de la sentencia, que no es otra cosa que fundamentar la decisión, comparando y adminiculando las pruebas evacuadas durante el juicio, que observando la declaración del Anatomopatólogo Alejandro Pereira, quien realizó la autopsia de ley al cadáver, este funcionario en forma contundente manifiesta que la herida mortal (tetilla izquierda), fue de tal magnitud que lesionó el callado de la aorta, que produjo una hemorragia masiva, que prácticamente el occiso perdió toda la sangre de su cuerpo, que tenía que haber caído en el mismo sitio donde se produce el hecho, que si acaso podía haber dado 5 o 6 pasos, pero no más, por lo violento de la hemorragia; sin embargo el Tribunal observa que ha pesar de ello, el cadáver cae a 35 metros de donde ocurre el hecho, específicamente frente de donde funcionaba Auto Repuestos Torondoy, y el hecho ocurre frente a la Agencia de Loterías Yoly, es decir, una distancia bastante prolongada en metros y en pasos (mucho más de 6) desde el sitio donde recibe la herida; se pregunta el juzgador cómo se explica esto?, que explicación lógica y científica tiene el hecho que haya tanto desacierto entre lo que dice el médico forense, y lo que sucedió en la realidad?; además por si esto fuera poco, como se explica que a pesar de la pérdida de sangre tan masiva que presentaba el herido, no existía ni un rastro de sangre desde donde ocurre el hecho hasta donde cae el occiso?, sino que sólo existía un gran charco de sangre en el sitio donde cae Douglas; si se aplica lógica, máximas de experiencia y sentido común se pudiera pensar que inclusive a Douglas lo han podido herir mortalmente en el sitio donde cae, lo cual echaría por completo a tierra, las declaraciones, tanto de Frank como de Carlos Augusto, quienes señalan que el acusado hiere al occiso frente a la Agencia de Loterías Yoly, más no la declaración de Edilia Rosales, quien nunca manifiesta haber visto cuando sale alguna persona herida cuando se da la trifulca en el mismo sitio antes indicado. Lo anterior da lugar a ese cúmulo de interrogantes planteadas no en forma subjetiva, sino con fundamento serio y lógico, y bajo tales circunstancias, es decir, con tantas dudas, es imposible emitir unan sentencia condenatoria, y por consiguiente se opta por aplicar la disposición que más favorece al acusado, que en este caso es una sentencia absolutoria, y así se decide.- Por otra parte, el Tribunal no valora la declaración de la medra del occiso, ciudadana Edilia Rivas Peña, en vista de que la misma nada observa en cuanto a los hechos, sólo los conoce pro referencia de lo que le informan esa mañana.

.-DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida,actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano ANGEL EXOIN GONZALEZ ONTIVEROS, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, de los cargos atribuidos por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y castigado en el artículo 424 , en armonía con el 407, ambos del Código Penal, así como de la calificación jurídica advertida por el Tribunal, relativa al delito de HOMICIDIO SIMPLE. Igualmente se ABSUELVE al prenombrado acusado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificadas en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER RIVAS. Se ordena la remisión de las actuaciones en original al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión, la cual tiene como fundamento jurídico principal, lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la existencia de una duda e incertidumbre racional, que por mandato constitucional favorece al acusado. En cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se ordene la apertura de una averiguación en contra del testigo CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, este Tribunal la declara sin lugar. Notifiquese a las partes de la publicación de este sentencia, en vista de que la misma es publicada fuera del lapso legal. Como quiera que el juicio en esta causa fue grabado en su totalidad, en seis cintas magnetofónicas, se ordena la remisión de las msimas al archivo judicial, una vez firme la decisión. Publiquese, registrese, diricese y remitase oportunamente al archivo, en Mérida, a los seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las doce horas del mediodia (12:00 m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. NELSON TORREALBA ANGEL



LA SECRETARIA.


En fecha ________; se cumplió con lo acordado bajo los Nros._______________:-