REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000689
.-SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogado LUIS ESTRADA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADO: LEODAN SALAS PEÑA.
.DEFENSA: Abogado Privado Gustavo Contreras .
.VICTIMA: Alexis Arnoldo Hoyos
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 25-11-04 y 29-11-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ARNALDO HOYOS. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.LEODAN SALAS PEÑA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha: 01-02-67, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.196, soltero, obrero, residenciado en la casa sin número, Aldea Villa del Socorro, calle transversal, Tovar santa Cruz, Estado Mérida.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:
El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado Luis Estrada, considera que el ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, se encuentra incurso en le comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento a los siguientes hechos: que en fecha 14 de Septiembre de 2003, aproximadamente a la una de la mañana (1:00a.m), en la avenida perimetral de Tovar, frente al parque ferial, encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de esa jurisdicción en labores de patrullaje, avistan a un ciudadano que llevaba consigo una moto, rodando, les llama la atención esta circunstancia, lo interceptan, y este asume una actitud agresiva, y dice que la moto era de un amigo que la había mandado a buscar,….que los funcionarios observan que la moto presentaba en la cadena un candado de seguro que no le permitía andar, y que por ello, y ante la falta de documentación de la misma proceden a detener a esta persona junto con la moto y lo trasladan hasta la comandancia de la policía, siendo identificado el detenido como LEODAN SALAS PEÑA ; que en el momento en que estaban en la Sub Comisaría se presenta una persona que informa a los funcionarios que ese día (14-09-03) a las 10 p.m el había estacionado su moto frente al complejo ferial de la avenida perimetral de Tovar, que cuando salió del sitio donde se encontraba no encontró su moto.,…”; que de manera inmediata el ciudadano LEODAN SALAS PEÑA fue puesto a la orden de la Fiscalía quien lo deja a la disposición del Tribunal de Control respectivo, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva la privación judicial de libertad, y se ordena el procedimiento ordinario; solicita la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva. Observa el Tribunal que el mismo se constituye para este caso como Unipersonal, a pesar de que fue ordenado el procedimiento ordinario, en virtud de que oportunamente se prescindió de los escabinos, como consecuencia de la imposibilidad de constituir el Tribunal bajo esa modalidad por incomparecencia reiterada de estos.
.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa representada para este caso, por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, sostiene que va ha demostrar que la defensa va ha demostrar que la Fiscalía no ha actuado conforme lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución, y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que lo que se va a buscar ene este proceso es la verdad, y que pro tanto contradice tanto en los hechos como en derecho, la acusación fiscal, que va ha demostrar durante la celebración del juicio que su representado no es responsable de los hechos que se le imputan. Solicita una sentencia absolutoria.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, es autor y responsable de la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme los términos planteados en la acusación presentada por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2003, aproximadamente a la 1 y 30 horas de la mañana, en la venida perimetral de Tovar Estado Mérida, frente al parque ferial, momento en el cual funcionarios adscritos a la Policía de esa jurisdicción practicaron su detención, en razón de que lo observan cuando llevaba consigo una moto, es observado en actitud sospechosa, no acreditando cuando es abordado la documentación respectiva del mencionado vehículo, siendo que posteriormente se presenta ante esa Sub comisaría una persona que manifiesta que su moto le había sido hurtada. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar tanto en su exposición inicial, como en sus conclusiones al ciudadano LEDAN SALAS PEÑA, como participe y responsable de una de las conductas punibles tipificadas en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concretamente el Hurto de Vehículo, insistiendo en que el acusado es el autor directo y material del despojo de la moto propiedad del ciudadano ALEXIS ARNALDO HOYOS, en vista de las circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrieron los hechos narrados en la acusación fiscal. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas:
1.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA, FRANK ALEXANDER MARQUEZ, y JOSE MARRANCONE, quienes son contestes en manifestar que se encontraban en el complejo ferial, como la una de la mañana, cuando observaron al acusado en una moto que la llevaba rodada, que el se puso agresivo, que venía empujando la moto y no podía porque la misma tenía un candado, que no presentó las llaves de la moto, ni documentos, y que manifestó que la moto se la había prestado un amigo; que se lo llevaron al comando y al rato se presenta una persona que manifiesta que el se encontraba en un bar ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando salió no encontró su moto…
2.- Declaración del funcionario experto JUAN BAUTISTA MOLINA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que practicó una inspección a una moto, marca Honda Tipo enduro, la cual poseía sujeto a la cadena, un candado, el cual no le permití movilizarse de manera normal…,; que pro otra parte realizó una segunda inspección en la avenida perimetral de Tovar, diagonal al cuarte de los Bomberos, que para ese momento funcionaban los terrenos adyacentes al parque ferial…; que la moto estaba desprovista de suichera, que fue traslada en una patrulla, que tendiendo una cadena la moto, difícilmente puede ser rodada, ….
3.- El acusado LEODAN SALAS PEÑA declaró y manifiesta entre otras cosas, que nunca ha incurrido en algún hecho delictivo, que el 13 de Septiembre se encontraba en una fiesta, desde las 6 u 8 de la noche, que estaban la Ferias, que se encontraba en la avenida perimetral, que el estaba tomando y bailando, que habían motos estacionadas, que llegaron los funcionarios y le pidieron papeles , que el estaba en estado de embriaguez y se opuso a que lo montaran en la patrulla, que la moto tenía un candado en la cadena, y el policía no pudo moverla, que le estuvo con el señor Tony Osuna toda la noche, que el le vendía la cerveza , que habían estacionadas como 6 0 7 motos….
4.- Declaración del ciudadano TONY OSUNA, ofrecido por la defensa, quien manifiesta que el estaba vendiendo cerveza hasta las 3. 00 a.m, que el acusado era un buen cliente ese día, compró bastante cerveza, que el bailaba y tomaba cerveza, que llegó la policía y se lo llevaron….que el estaba vendiendo cerveza frente a la caseta, en la avenida perimetral, que el ve cuando lo detienen, que la moto estaba estacionada en ese sitio desde temprano, que había como 15 motos en el sitio, ….
.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al ciudadano LEODAN SALAS PEÑA se le atribuye participación en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LSHRVA, que establece: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener para si o para otra persona, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Es decir, que la naturaleza de este tipo delictivo está representado en el hecho de que se una persona se apropie de un bien mueble ajeno, es decir, de otra persona, sacándolo de la esfera de disposición sobre el mismo, debiéndose dirigir en este caso el delito en perjuicio de un bien mueble especifico que es un vehículo automotor, en este caso del tipo moto. Ahora bien, las pruebas anteriormente transcritas constituyen los únicos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio, y sobre los cuales ha de decidirse el caso, siendo que en tal sentido observa este juzgador que con tales elementos probatorios, analizados desde la óptica de la acusación fiscal, sólo se acredita la detención del ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, junto con una moto que no era de él, provista de un sistema de seguridad, con la finalidad de que no fuera rodada, y que posteriormente se presenta una persona identificada como ALEXIS HOYOS, quien manifiesta que le había hurtado su moto, la cual era la retenida junto con el acusado; esto se demuestra con las declaraciones de los funcionarios actuantes. Igualmente se acredita las características del lugar donde se práctica la detención del acusado y de la moto, y las características del vehículo, lo cual queda demostrado con la declaración del funcionario Juan Bautista Molina Molina. No obstante, considera el Tribunal que las pruebas son insuficientes, en virtud de que no sólo con lo anterior debe conformarse el Tribunal para emitir una sentencia condenatoria; al respecto se observa que ni siquiera existe la exposición del dueño de la moto o víctima que acreditara de manera real y efectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le sustrajeron la moto, donde estaba estacionada la misma, que pasó, quien vio?,. etcétera, es decir, el aporte de elementos serios relacionados con la presunta comisión del hecho punible elementos, en virtud de lo cual el elemento material de la supuesta comisión del delito, en este caso no se pudo verificar, en virtud de que desde el punto de vista procesal no existe, o al menos ello no fue acreditado, el elemnto material del existe delito, porque quien funge como presunta víctima, no asistió al juicio a dejar constancia de tal situación; ello ha pesar de que fue ordenada su citación por medio de la fuerza pública. Al ser esto así, es decir, al no existir materialmente el cuerpo del delito, pues mucho menos puede haber responsabilidad penal, y no debe ser el presente caso, en consecuencia objeto de mayor análisis desde el punto de vista procesal. Por tanto, la sentencia que ha de emitir este juzgador, en representación de este Tribunal de Juicio es ABSOLUTORIA, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penaldel Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no quedó demostrada de manera certera y absoluta la participación del acusado LEODAN SALAS PEÑA, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, referido al delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ARNOLDO HOYOS. Por tanto, y como consecuencia de la insuficiencia en el acervo probatorio presentado, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, plenamente identificado en el presente texto, de los cargos atribuidos en su contra por parte de la Representación Fiscal, con todas las consecuencia legales que la presente decisión acarrea; por lo pronto se decreta su libertad plena, es decir, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el mismo. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez firme la sentencia. Publiquese, registrese y remitase oportunamente, en Mérida, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
|