REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000248
ASUNTO : LP01-P-2004-000248


Visto el recurso de revocación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MALAGUERA y FRANCISCO FERREIRA, en su condición de defensores del ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000248, mediante el cual ejercen Recurso de Revocación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2004,....el cual dice lo siguiente: "....Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada (...) en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, se acuerda expedir copia certificada de la decisión que se recurre y certificación por secretaría del cómputo de días de audiencia dadas por el Tribunal, a los fines de agregarlo al presente recurso, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones, junto con la causa principal...." (resaltado del Tribunal). Alegan los recurrentes que la decisión dictada, al resolver una excepción opuesta en fase de juicio oral, constituye una de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 447 del COPP (Apelación de Autos), concretamente de las que encuadran en el numeral 2°, el cual prevé: "....2°.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..." (destacado de quien decide). En vista de ello solicitan los defensores se examine y reconsidere el auto que impugnan, en vista de que el trámite del recurso ha debido hacerse de acuerdo con el artículo 449 del COPP, ya que la decisión versa sobre un auto que resolvió una excepción opuesta en fase de juicio..., este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Efectivamente este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2004, publica el texto integro de la sentencia dictada en fecha 02-11-04, en la causa signada por este Despacho Judicial bajo el N° LP01-P-2004-000248, siendo que contra dicha sentencia apela la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Miriam Briceño en fecha 30-11-04, observándose que para el trámite de dicho recurso el Tribunal aplica el procedimiento establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como una apelación contra sentencia definitiva, en vista de que es dictada en fase de juicio. Ahora bien, considera la defensa en el recurso de revocación ejercido, que ese no era el trámite a seguir en este caso, sino el por el contrario el previsto en los artículos 447, 448 y 449 del COPP, en virtud de que la decisión versa sobre una excepción opuesta por esa representación, y que fue declarada con lugar por el Tribunal, siendo susceptible en consecuencia de adecuarse a lo previsto en e l numeral 2° del artículo 447 ejusdem; no obstante considera este juzgador, como producto de la revisión requerida por la defensa en su recurso de revocación ejercido en contra del auto dictado por este Despacho en fecha 02-12-04, mediante el cual ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, que el mismo es infundado, y no tiene asidero en este caso, toda vez que la decisión dictada por el tribunal en fecha 02-11-04, y publicada el 15-11-04, en la causa principal, si bien es cierto se origina como producto de una excepción plantada por la defensa al inicio de la audiencia como punto previo, no es menos cierto de que se trata de una decisión que por su naturaleza se trata de un auto que le pone fin al proceso, o lo que es lo mismo, una decisión de esa naturaleza que adquiere la cualidad de sentencia definitiva, por lo cual el procedimiento correcto ha seguir, ha consideración de quien suscribe, es el previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no el establecido en el artículo 447 ejusdem.

Además de lo anterior, si ello no fuera así, el numeral 2° del artículo 447 de l COPP, dispone expresamente: "...las que resuelvan una excecpión, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...." ; esto se traduce ha consideración de este Despacho de Juicio, que según este numeral, las excepciones planteadas y resueltas, bien sea en la etapa intermedia (audiencia preliminar), o en la etapa de juicio, deberán ser tramitadas una vez resuletas, conforme y para el caso de que sean impugnadas, de acuerdo al procedimiento establecido para la apelación de autos; no obstante, y siguiendo siempre el estricto apego y cumplimiento de lo previsto en dicho numeral, no hay que dejar de observar que el mismo en su contendio también dispone de manera expresa: "...salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar..." ; y resulta que revisando las actuaciones que conforman la causa principal que contiene todo este proceso, (LP01-P-2004-000248), este juzgador observa que el folio 170 la defensa durante la audiencia preliminar, planteó esta misma excepción por ante el Tribunal de Control N° 1, el cual en la parte dispositiva dictada con ocasión de la audiencia, acuerda entre otras cosas, tal como consta al folio 173, que declara sin lugar la excepción planteada por la defensa en la audiencia, lo cual encuadra de manera perfecta dentro de esa excepción prevista por el legislador en el propio numeral 2° del artículo 447 del COPP, cuando dice: "...salvo las declaradas sin lugar...", independientemente de que se trate de una excepción que posteriormente puede ser opuesta nuevamente en juicio.

En virtud de lo anterior, es decir, de que el auto dictado y sobre el cual se recurre es emitido tomando en cuenta el procedimiento pautado para una decisión que por su esencia se trata de una resolución definitiva que pone fin al porceso (sentencia definitiva y no un auto o decisión interlocutoria), además de que la excepción y resuelta en juicio por este Tribunal, ya había sido planteada y declarada sin lugar por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, estando por tanto limitado su tratamiento por esta vía de la apelación de autos pro la propia norma, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MALAGUERA y FRANCISCO FERREIRA, en contra del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal en fecha 02-12-04, y como consecuencia de ello, el mismo se mantiene vigente. Así se decide.- Notifiquese a las partes.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.

En fecha __________, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. ______________.-