REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000542
ASUNTO : LP01-R-2004-000356

Visto el Recurso de Revocación interpuesto en la presente causa, por parte del Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Abogado defensor de los imputados de la causa principal signada con el N° LP01-P-2004-000542, ciudadanos ENRIQUE MENDOZA Y JEAN CARLOS TORO, en contra de la decisión dictada por este juzgador en fecha 17-11-04, mediante la cual se Negó la solicitud de la defensa de que se le acordara a sus patrocinados, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme lo pautado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que es ejercido conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Tribunal examine y recosnsidere su propia decisión, por los motivos alegados en el contenido de su petición; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

No es admisible el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado Defensor en la presente causa, y por tanto el mismo no debe ser tramitado conforme se prerende, en virtud de que considera este juzgador, que la decisión o auto sobre el cual se interpone el recurso, en razón de naturaleza, no es susceptible de ser impugnado por esta vía, toda vez de que primero esta figura del examen y revisión de las medidas cautelares, tiene su propia regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 264, siendo que según dicha norma el imputado sin acudir a otra vía distinta, tiene la facultad de que le sea revisado su estado de privación judicial de libertad, las veces que crea conveniente, o en su defecto el propio juez que conoce de la causa, está en la obligación por imperativo de legal de examinar su mantenimiento cada tres meses, y cuando lo crea prudente las sustituirá por otra menos gravosa; y por otra parte, el recurso de revocación es un medio de impugnación que puede ser ejercido en contra de aquellas decisiones de los tribunales, pronunciadas bien sea en forma escrita u oral en las audiencias, sobre autos de mera sustanciación, es decir, aquellos actos que tiene como finalidad ordenar el proceso, preparar el proceso para emitir una decisión definitiva en la oportunidad correspondiente, siendo que la negativa de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, no encuadra dentro de este tipo de autos de mera sustanciación, no siendo por consiguiente su procedencia o improcedencia susceptible de ser impugnada por esta vía, el mecanismo idóneo en consecuencia es acudir a la vía del examen y revisión las veces que se considere pertinente.

Por estas razones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en representación de los imputados ENRIQUE MENDOZA y JEAN CARLOS TORO, y así se decide.- Cúmplase y notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA.
ABG. MERLE MORY.


En fecha ________, se cumplió con lo acordado mediante boletas de notificación Nros. _______________.-