REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000498
ASUNTO: LP01-P-2004-000498

Este Tribunal en virtud de los alegatos planteados por las partes en la audiencia especial convocada en virtud de la solicitud de perdón hecha por la víctima ciudadana Roxana Carolina Dugarte Rojas, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursando los folios del 207 al 212 de la presente causa, existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado Dr. David Cestari, en la cual establece en el numeral tercero: “…. En cuanto a la denuncia de ilegitimidad o falta de cualidad de la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal, esta Alzada coincide con la decisión recurrida, en cuanto a que, por tratarse de un sitio público, se hace procedente la investigación de oficio, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 380 del Código Penal. ….. cuando explica lo que debe entenderse –para los efectos de la citada norma- como sitio público, conforme lo define el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que expresa: “lugar Público. El de libre acceso o uso para todos. Se diferencia entre lugares públicos exteriores, como calles y caminos; y lugares públicos interiores, como los establecimientos públicos: Salas de espectáculos, cafés, bares, entre otros…”. De Manera tal, que realizándose la comisión del presunto delito de violación, en un lugar público como lo es el Hospital de Lagunillas, es procedente la ingerencia del representante del Ministerio Público y así se declara…”.
SEGUNDO. El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, relacionado con el ejercicio de la acción penal define: “De los delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
TERCERO: Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 380, ordinal segundo del Código Penal, establece: “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes (violación art. 375 C.P.)…. Se procederá de oficio en los casos siguientes: …. 2°) Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público…”.
CUARTO: Igualmente la Convención De Belem Do Para, suscrita por Venezuela, establece en el artículo 2°: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica y que comprende, entre otros, violación, maltrato, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
QUINTO. Por lo que a criterio de este Tribunal en base a lo establecido en los numerales anteriores y de conformidad en el artículo 380, ordinal 2 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la víctima Roxana Carolina Dugarte Rojas, asistida por el abogado Oscar Ardila, en el sentido de otorgar el perdón al ciudadano Carlos Alberto Chinchilla Chinchilla y de desistir de la acción penal, por cuanto no le compete a la misma el ejercicio de la acción penal, ya que en las actuaciones aparece demostrado que el hecho se cometió en un sitio público, por lo que se infiere que es competencia del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y así se decide. En cuanto a la sentencia consignada por la Defensa correspondiente al Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial, en la cual se decretó el Sobreseimiento por un hecho similar, la misma a criterio de esta Juzgadora no es vinculante en las decisiones de este Despacho. El Tribunal le advierte a la víctima el deber que tiene de asistir a los actos en que sea llamada por el Tribunal, y que en caso de no hacerlo el Tribunal agotará todos los mecanismos para que asista.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud del perdón del ofendido manifestada por la víctima ciudadana Roxana Carolina Dugarte Rojas, así como el desistimiento de la acción penal, por no ser competente para ello, pues el caso en referencia es por el presunto delito de violación cometido en sitio público, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, criterio que acoge este Tribunal y por lo tanto quien es el titular de la acción penal, es el Ministerio Público. Igualmente este Tribunal le advierte a la víctima su deber de comparecer a los actos que fije el Tribunal. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ S.E. DE JUICIO No. 04.

Abg. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE. EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación bajo los Nos.________________.
El Secretario,