REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 17 de septiembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000298
ASUNTO: LP01-P-2004-000298
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE.
ESCABINO TITULAR I. ROSAURA ZAYDETH UZCATEGUI.
ESCABINO TITULAR II. MARIA ESPERANZA MORENO DE FERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
ACUSADOS:
PRIMERO:
Por decisión UNANIME tomada por este Tribunal Mixto se ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: NESTOR JULIÁN LINARES, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 11-01-74, profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro V.13.035.597, hijo de Pedro Salvador Camacho y de María Josefina Linares, domiciliado en Yaracuy, Pueblo Marín, barrio Obrero, vereda No. 01, casa No. 06. Yaracuy, MANUEL JOSÉ CANELÓN, venezolano, edad 46 años, fecha de nacimiento 10-01-58, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.323.292, hijo de María Josefina Canelón, no conoció al papá, domiciliado en barrio Unión, carrera 2 con calle 3, No. 50-23. Barquisimeto y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, venezolano, edad 24 años, fecha de nacimiento 16-12-80, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.759.736, hijo Francisco Lara y de María Durán, domiciliado en el Estado Lara, carrera 5 con calle 4, El Carmen, casa sin número.
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Mixto, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en las audiencias realizadas en fechas 08, 10 y 14 de Diciembre del 2004, en contra de los acusados NESTOR JULIÁN LINARES, MANUEL JOSÉ CANELÓN y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a se publica el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 25 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente entre las once y treinta minutos de la mañana y las doce del mediodía, el ciudadano José Reyes Lascano, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones, Casa No. 71 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue víctima al igual que sus hijas Eliana Judith Reyes Tristancho y Dayana Judith Reyes Tristancho de un hecho punible en contra de su propiedad, lo que conllevó a que en la señalada fecha denunciará el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, refiriendo que en horas de la mañana se encontraba en su residencia, lavando su vehículo junto su hija Eliana y siendo aproximadamente las doce del medio día, sintió que estacionaban un carro, vio que era un carro pequeño, no era un carro lujoso y pensó que era una de las compañeras de su hija que son estudiantes y espero a que tocaran el timbre, porque se encontraba en el otro extremo y al momento de estar puliendo el carro, entró un tipo corriendo, abrió la puerta no la violentaron, que a lo mejor no tenía seguro, iba corriendo hacia él, apuntándolo con un arma de fuego, revolver 38, corto, el arma de mal uso, se veía mal mantenida, le dijo que se quedara quieto porque si no le pegaba un tiro, entrando los otros que eran dos o tres, le preguntaron que donde estaban los dueños de la casa, pensando que él era la persona contratada para limpiar los carros, les dijo que no estaban y que él era el dueño de la casa, le preguntaron cuantas personas habían en la casa, manifestándole que su hija, entraron a la casa, empezaron a decir de todo, que donde estaba la plata, las joyas, entraron a la cocina donde estaba su hija y le preguntaron por la plata y las joyas, luego los obligaron a que subieran a la primera planta, llevando a la hija para que les abriera los closets, había un tipo alto, parecía el jefe quien decía que amarraran al viejo y lo dejaran en el piso, lo amarraron de las piernas y de las manos, mientras buscaban en todos los closets, buscando dinero y joyas, más tarde amarraron también a su hija, uno de ellos decía que no había nada, uno de ellos por el radio que portaban decía que una chama iba a entrar en la casa, y al ésta entrar se dio cuenta que era su hija de nombre Dayana a quien subieron a la segunda planta, donde estábamos amarrados y uno de los sujetos dijo nos llevamos a una de las chamas y pedimos Cincuenta Millones por ella, luego empezaron a querer irse y dijeron aquí no haya nada, dijeron que cuidado con declarar algo, que mucho cuidado con lo que decían, los bajaron a todos, los amararon con los cordones de teléfono y los cables de televisión, preguntaron por las llaves de la casa y nos encerraron, después una de sus hijas se desato y llamaron a su esposa que estaba donde sus papás y llamaron al 171 y llegó la policía, que se llevaron tres celulares marca Nokia grandes, veinticinco mil bolívares, unos perfumes, relojes de sus hijas, un reloj Casio , una chaqueta de él de color azul, que dejaron la casa hecha un desastre. Las ciudadanas Dayana Judith Reyes Tristancho y Eliana Judith Reyes Tristancho, víctimas, con diferencia de palabra ratifican los hechos descritos por el ciudadano Elio José Reyes Lascano.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 28 de Abril de 2004, la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº presentó a los imputados, NESTOR JULIÁN LINARES, MANUEL JOSÉ CANELÓN y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados ya identificados en situación de flagrancia por los delitos de Hurto Calificado en grado de Tentativa, en perjuicio de Hilarión Federico Araujo Unda y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y previa solicitud fiscal acordó que dado que los mencionados imputados se encuentran incurso en una investigación por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Elio José Reyes Lascano, Eliana Judith Reyes Tristancho y Dayana Judith Reyes Tristancho, consideró la existencia de delitos conexos y en virtud de ello acordó la Acumulación de la causa signada con el No. LPO1-S-2004-000940, que fuera iniciada por el Tribunal de Control No. 01, todo de conformidad con el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida privativa de libertad y ordeno la aplicación del procedimiento ordinario.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Mixto considera que los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público en el cual le imputaba a los ciudadanos NESTOR JULIÁN LINARES, MANUEL JOSÉ CANELÓN y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de Elio José Reyes Lascano, Eliana Judith Reyes Tristancho y Dayana Judith Reyes Tristancho; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE:
TESTIGOS.
LA DECLARACION DE ANGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición en base a la inspección No. 2138, realizada en la vivienda signada bajo el No. 71, ubicada en la Urbanización Alto Chama en la calle Los Frailejones, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien manifesta que no recuerda la fecha, que fue un procedimiento policial, refiere que los tres ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía y señaló que las tres personas que se encuentran en la Sala de Audiencias al lado del defensor son las mismas personas que fueron detenidas y que se realizaron las experticias. Evidenciándose de su testimonio que solamente se refiere al procedimiento realizado donde fueron aprehendidos los ciudadanos señalados como acusados.
ALEXANDER CONTRERAS MORENO adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta en su exposición que hizo una inspección en la casa signada bajo el No. 71 en Alto Chama, refiriendo que la casa se encuentra en buen estado, que no hubo alteración de las cerraduras, y dice que en la casa había desorden, es decir las gavetas fuera de lugar, a preguntas de la fiscalía dice que había desorden y preguntado por la defensa refiere que no se encontraron ningún tipo de huellas ni rastros. Por otra parte, la representación fiscal no trajo al debate de Juicio Oral y Público ninguna otra prueba, pese a que el Tribunal acordó mandato de conducción para los testigos y las víctimas, cuestión que no se logró. Por lo que a criterio del Tribunal Mixto las declaraciones de los testigos antes mencionados no aportan ningún elemento de prueba que comprometa la responsabilidad de los acusados NESTOR JULIÁN LINARES, MANUEL JOSÉ CANELÓN y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, de los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por tales razones la sentencia deberá ser absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se ORDENA la entrega de los siguientes objetos: 03 CELULARES, Dos relojes uno de uso masculino y el otro de uso femenino, y una chaqueta de color azul y gris marca colorado, los cuales aparecen descritos en la planilla de custodia N° 2004-540 de la averiguación G-817.166, (folio 17) ELIO JOSE REYES LASCANO, conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Mixto, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.-----------------------------------
PRIMERO: SE ABSUELVE, a los ciudadanos:
NESTOR JULIÁN LINARES, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 11-01-74, profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad No V.13.035.597, hijo de Pedro Salvador Camacho y de María Josefina Linares, domiciliado en Yaracuy, Pueblo Marín, barrio Obrero, vereda No. 01, casa No. 06. Yaracuy.
MANUEL JOSÉ CANELÓN, venezolano, edad 46 años, fecha de nacimiento 10-01-58, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.323.292, hijo de María Josefina Canelón, no conoció al papá, domiciliado en barrio Unión, carrera 2 con calle 3, No. 50-23. Barquisimeto.
Y ALEXIS JAVIER LARA DURÁN, venezolano, edad 24 años, fecha de nacimiento 16-12-80, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.759.736, hijo Francisco Lara y de María Durán, domiciliado en el Estado Lara, carrera 5 con calle 4, El Carmen, casa sin número.
Por cuanto se evidenció del debate probatorio que no son culpables y por lo tanto son considerados por este Tribunal Mixto, inocentes de los hechos atribuidos en su acusación por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público, quien les imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE REYES LASCANO, ELIANA J. REYES TRISTANCHO Y DAYANA J. REYES TRISTANCHO.
SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los investigados y el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.---------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.----------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 04.
Abg. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE.
ESCABINO TITULAR No. 01 ESCABINO TITULAR 02.
ROSAURA ZAYDETH UZCATEGUI.
MARIA ESPERANZA MORENO DE FERNANDEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ.
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