REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 17 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000513
ASUNTO: LP01-P-2003-000513
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ACUSADO:
CIRO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.028.606, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito por la orilla del río, casa sin número de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En las audiencias del 13 y 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal, efectuó las audiencias del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
La Fiscal Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 02, al imputado CIRO JOSÉ QUINTERO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS; Y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 07 de Agosto del 2004, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Quintero Ciro José, plenamente identificado, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por el Sargento Briceño Antonio, y los Agentes Judith Sánchez y Gustavo Avendaño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo que al causarles sospecha la actitud procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente delictuosos, y en presencia del testigo Peña Peña Gersón Isaac, le incautaron del bolsillo delantero de la camisa que vestía, un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína base con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS), quedando aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que el día 07 de Agosto del 2004, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Ciro José Quintero, por una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al mando del Sargento Briceño Antonio, y los Agentes Judith Sánchez y Gustavo Avendaño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA, quienes al observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual y en presencia del testigo Peña Peña Gersón Isaac, le incautaron del bolsillo delantero de la camisa que vestía, un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína base con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS). En efecto los testimonios del Sargento Briceño Antonio, y de los Agentes Judith Sánchez y Gustavo Avendaño son contestes en señalar que el día 07/08/2004, observaron en actitud sospechosa al ciudadano CIRO JOSE QUINTERO, por las adyacencias por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA y al realizarle la inspección personal le hallaron en su poder un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína base con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS). Aunado a esto surge tanto la experticia química realizada en un envoltorio elaborado en papel blanco y en una prenda de vestir, realizada por la Experta Dra. María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día el día 07 de agosto del 2004, aproximadamente a las 16.45, los funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al mando del Sargento Briceño Antonio, Agente Judith Sánchez y el Agente Gustavo Avendaño, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual y en presencia del testigo Peña Peña Gersón Isaac, le incautaron del bolsillo delantero de la camisa que vestía, un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína base con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS). Al efecto las declaraciones de los funcionarios al mando del Sargento Briceño Antonio y los Agentes Judith Sánchez y Gustavo Avendaño permiten concluir que CIRO JOSE QUINTERO es el autor del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1. El Informe de Experticia Química No. 9700-067-LAB-720 de fecha ocho de Agosto del 2004 (F.20), se valora como plena prueba, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la Toxicólogo Farmacéutica Dra. María Teresa Balza Carrillo, concluye DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO EN LA MUESTRA 01 ( 02 grs con 400 mgs) Cocaína base Bazooko. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, que merece fe pública.
2. El Informe de Experticia Química Barrido No. 9700-067-LAB-720, de fecha ocho de Agosto del 2004, se valora como plena prueba, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la Toxicólogo Farmacéutica Dra. María Teresa Balza Carrillo, (de la posesión de la sustancia ilícita dentro del bolsillo derecho de la camisa) concluye DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINO EN LA MUESTRA 02 Residuos de Cocaína base Bazooko. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, que merece fe pública
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
1. EXPERTO FARMACEUTICA MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien en su declaración rendida en la audiencia celebrada, ratificó su contenido y firma y procedió a detallar la forma y manera en que realizó las pruebas realizadas por ella en donde concluyó que en la muestra signada bajo el No. 01, resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO Y LA MUESTRA 02, RESIDUOS DE COCAINA BASE BAZOOKO. ( de la prueba material del delito, se valora como plena prueba. Valoración que le asigna este Tribunal Unipersonal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público su dicho guarda relación con las experticias, las cuales merecen fe pública.--------------------------------------------------
2.- Las declaraciones de los funcionarios actuantes Sargento ANTONIO Briceño y los Agentes Judith Sánchez Ramírez y Gustavo Avendaño, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA, ( existencia del lugar del suceso ) avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual y en presencia del testigo Peña Peña Gersón Isaac ( presencia del acusado en el lugar de los hechos ), le incautaron del bolsillo delantero de la camisa que vestía, un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” (de la prueba material del delito) contentivo de Cocaína base con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS ), razón por la cual procedieron a detenerlo ( de la detención del acusado en el lugar del suceso ) y a ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día el día 07 de agosto del 2004, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al mando del Sargento Briceño Antonio, Agente Judith Sánchez y el Agente Gustavo Avendaño, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas con calle La Liria, diagonal al grupo homónimo en la ULA, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual y en presencia del testigo Peña Peña Gersón Isaac, le incautaron del bolsillo delantero de la camisa que vestía, un (01) envoltorio de plástico transparente con forma cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína base (BAZOOKO); tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de los funcionarios Sargento Briceño Antonio, Agente Judith Sánchez y el Agente Gustavo Avendaño, quienes fueron contestes al señalar que: Que encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Las Américas con la Calle La Liria, diagonal al grupo homónimo de la ULA, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual se procedió a requisarlo y a quien se le encontró en el bolsillo delantero de su camisa un envoltorio de plástico transparente en formar cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Caocaína Base (Bazooko, el cual fue pesado y dio un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en el juicio, con la conducta asumida por el ciudadano Ciro José Quintero, al encontrársele la droga incautada en el bolsillo derecho de la camisa que vestía en el momento en que fue detenido.
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que la conducta ejecutado por el acusado encuadra o encaja en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCIOTROPICAS, (ARTÍCULO 36 DE LA Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas): “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años…”. Por lo que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
La Antijuricidad, ha quedado demostrado igualmente, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado CIRO JOSE QUINTERO, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado Ciro José Quintero, actuó amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad pena. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, por todo lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado Ciro José Quintero, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
Testigos del Ministerio Público:
Sargento Briceño Antonio, Agente Judith Sánchez y el Agente Gustavo Avendaño, funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, brigada de patrullaje, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios actuantes contestes en sus dichos al señalar: cuando avistaron a un ciudadano Ciro José Quintero, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual se procedió a requisarlo y a quien se le encontró en el bolsillo delantero de su camisa un envoltorio de plástico transparente en formar cilíndrica, conocido comúnmente como “dedil” contentivo de Cocaína Base (Bazooko, el cual fue pesado y dio un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3.4 GRS. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
Aunado a ello, surge a criterio de este Tribunal la experticia Toxicológica in vivo, realizada por la Experta Farmacéutica María teresa Balza, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye: “ en Sangre nos se determinó en la muestra ninguna sustancia química psicotrópica o Estupefacientes.. Orina: Se determinó en la muestra el metabolito Delta Nueve Etrahidrocanabinol de la planta Marihuana. Raspado de Dedos: No se determinó la presencia de Resinas Marihuana..”. De donde infiere este Tribunal que la droga decomisada era con fines ilícitos. Valoración que le asigna este Tribunal Unipersonal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público su dicho guarda relación con las experticias, las cuales merecen fe pública.---------------------------------------
De la defensa:
Hace referencia este Tribunal a las argumentaciones hechas por la defensa en la que manifiesta que existen reiteradas jurisprudencias en las que el dicho de los funcionarios, no es suficiente para condenar a su representado, citando la de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Quien suscribe el presente fallo se aparte del criterio de dichas sentencias por considerar que cada caso en particular requiere ser valorado en su contexto y en el de autos es importante acotar que no solo se trata de la prueba testifical de los funcionarios que realizaron el procedimiento, sino que la prueba técnica arroja resultados positivos para determinar el tipo de droga decomisado, aunado al testimonio rendido por la experta Farmacéutica María Teresa Balza, donde narra la forma como se realiza la prueba y que la misma tiene un porcentaje de certeza de 98%.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION. y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CIRO JOSE QUINTERO, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 17-12-2009.
DE LA SUSTANCIA
Se ORDENA la destrucción de la droga, señalada en la planilla de cadena de custodia N°. 4-0094, de fecha 08-08-04 (Caso G.818.750) que riela al folio 18 de las presentes actuaciones, por parte del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. CONDENA AL ciudadano: CIRO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.028.606, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito por la orilla del río, casa sin número de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo quinto, se ordena que el imputado sea privado de su libertad desde la Sala del Tribunal, ello por cuanto le fue impuesta la pena en cinco años de prisión y permanezca en dichas condiciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
CUARTO: El texto completo de la sentencia se publicará el día de hoy Viernes 17-12-04, a las Tres de la tarde, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas. la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad respectiva.--------
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del día diecisiete de Diciembre del año dos mil Cuatro, siendo la tres de la tarde (03:00 pm.).
LA JUEZ (S.E.) DE JUICIO NRO. 04.
ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
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