REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000567
ASUNTO : LP01-P-2003-000567

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

La abogada JAZMIN DIAZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YOHAN RAFAEL NAVA RAMIREZ, en su solicitud manifiesta:
“… es por lo que solicito a favor de mi defendido la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo pertinente y ajustado a lo que establece el artículo 264 y 438 del C.O.P.P., por cuanto CUANDO EN UN MISMO PROCESO HAYAN VARIOS IMPUTADOS O SE TRATE DE DELITOS CONEXOS, EL RECURSO INTERPUESTO EN INTERES DE UNO DE ELLOS SE EXTENDERA A LOS DEMÁS EN LO QUE LES SEA FAVORABLE, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN LA MISMA SITUACIÓN Y LES SEAN APLICABLES IDENTICOS MOTIVOS…”(subrayado el Tribunal)

En virtud de lo expuesto, este e tribunal en base a la revisión de la causa para decidir observa: 1.- En fecha 20-10-2004 recibió la presente causa este Tribunal, le dio entrada y se declaró competente para conocer de la misma. El 25-10-2004, se acordó convocar para el juicio oral y público, para el día diez de Noviembre del año dos mil cuatro, acordando notificar a las partes. En fecha 09-11-2004, el abogado Douglas Ramírez, defensor privado de los imputados Francisco Javier Camacho y José Edixon Peña Rivera, interpuso formal recusación contra el Titular de este Tribunal de Juicio No. 04, a cargo del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, quien en fecha 10-11-2004, rindió su informe de recusación y mediante auto dictado en esa misma fecha acordó remitir la causa principal a la Oficina de tramitación Penal del Circuito Judicial, a los fines de su tramitación y ordenó la creación de un Cuaderno Separado el cual conjuntamente con las copias se remitió a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento. Cursan a los folios 135, 137, y 139 Comunicaciones emanadas del Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, en las cuales informa a este Tribunal de Juicio que los ciudadanos Camacho Peña Francisco Javier y Peña Rivera José Edixón, “no se encuentran actualmente recluídos en este Centro Penitenciario, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, les otorgó Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 02-11-2004”. Cursando del folio 146 aparece acumulada la causa signada bajo el N0. LPO1-P-2004-000624, seguida contra el ciudadano YOHAN RAFAEL NAVA RAMIREZ POR LOS DELITOS DE Robo De Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, a quien el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 de la Sección Penal de adolescentes del Estado Mérida, a cargo de la Juez Suplente Abg. Doana Rivera Herrera, le decretó medida privativa de libertad con fecha 06-09-2004, recluyéndolo en el Instituto Nacional del Menor de esta ciudad de Mérida (actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Andes), en virtud de que dicho ciudadano se identificó como un adolescente de 17 años de edad. El 23-09-2004, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio No. 01 de la Sección Penal de Adolescentes, quien por auto de 27-11-04, declinó la competencia en virtud de haberse demostrado según consta en la partida de nacimiento que dicho ciudadano tenía 18 años de edad, razón por la cual declinó la competencia en un Tribunal de la Jurisdicción de Adultos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio No. 01, a cargo de la Abg. Marianina Brazón, quien recibe la causa en fecha 01-10-2004, y por auto de esa misma fecha declaró el acto de la audiencia de Calificación de Flagrancia válido, ya que la incompetencia aludida por el Tribunal de Control de Adolescentes se refiere a la jurisdicción, conforme al artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la jurisdicción es ordinaria o especial y no se configuró incompetencia en cuanto a la materia, ya que la jurisdicción especial del Tribunal de adolescentes también es competente en materia penal. En fecha 21-10-04, entra a conocer del Tribunal de Juicio No. 01, la Abg. Doana Rivera Herrera, quien se inhibe en virtud de haber conocido la causa en el Tribunal de Adolescentes, inhibición que fue declarada con lugar y le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio No. 05 a cargo del Abg. Víctor Hugo Ayala, quien en fecha 03-11-04, fija para el 17-11-04, la audiencia del juicio oral y público y en dicha fecha la Abg. Defensora del imputado Yohan Rafael Nava Ramírez, Abg. Yasmín Díaz Gutiérrez, solicitó el diferimiento del acto en virtud de no haberse impuesto de las actas, fijándose para el día 03-12-04, en cuya fecha fue diferido el acto en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, por cuanto dicho ciudadano participó conjuntamente con dos personas que se les sigue la causa por el Tribunal de Juicio No. 04. En fecha 06-12-04, la Juez de Juicio No. 05 Abg. Thais Camacho Luzardo, declinó la competencia en el Tribunal de Juicio No. 03, quien conoce de la causa. En fecha 24-11-04, la Corte de Apelaciones de este Circuito declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez de Juicio No. 04, Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, por lo que la causa fue devuelta a este Tribunal para continuar su conocimiento, siendo recibida en fecha 17-12-04 por este Tribunal.-

De la revisión hecha se evidencia, que al ciudadano YOHAN RAFAEL PEREZ NAVA RAMIREZ, le fue impuesta medida privativa de libertad el día 06-09-04, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de tal manera que han transcurrido hasta la presente fecha un lapso de Tres Meses y Quince días, sin embargo es necesario resaltar, que el acusado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, por lo que se evidencia que la pena a imponer de resultar comprobada su autoría en el juicio es de nueve a dieciséis años de presidio, aunado al aumento que conlleva el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que puede existir el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el artículo 250, en su ordinal 3, así como de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, y en virtud de lo alegado por la defensa a favor de su defendido, este Tribunal difiere del criterio sustentado por la misma, en virtud de que al ciudadano YOHAN RAFAEL PEREZ NAVA RAMIREZ, le fue decretada la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes, conforme se evidencia de la decisión cursante del folio 203 al 208, a cargo de la Juez Suplente Abg. Doana Rivera Herrera, en la cual fundamenta su decisión y señala los supuestos que concurren, conforme al artículo 581 de LOPNA, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido contra la misma recurso alguno, siendo convalidada por la Juez de Juicio No. 01, por auto de fecha 01-10-04, tal como se evidencia del folio 228 al 230.-

Por lo tanto se infiere que la decisión señalada por la defensa, emitida por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Recurso signado bajo el No. LPO1-R-2004-000281, interpuesto por los Abogados Allen Peña Rancel y Douglas Ramírez Sánchez, defensores de los imputados Francisco Javier Camacho Peña y José Edixón Peña, se refiere es a la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-09-2004, en la que según la revisión del Juris 2000, la Corte de Apelaciones con fecha 01-11-04, dictaminó: “…declaró con lugar la apelación interpuesta …. En contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04… de fecha 06-09-04, que les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Alzada que la decisión recurrido no se encuentra ajustada a derecho
Por otra parte considera este Tribunal, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
Ahora bien, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias. Por lo que en el caso del imputado Yohan Rafael Rivas Ramírez, considera este Tribunal que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado a que la decisión de la Corte de Apelaciones, citada por la defensora del señalado ciudadano, se refiere única y exclusivamente a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04, de fecha 06-09-2004, referida a los ciudadanos Francisco Javier Camacho Peña y José Edixon Peña Rivera y por lo tanto se niega la solicitud de la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar tal como lo solicita la defensora del imputado Yohan Rafael Nava Ramirez y así se decide.

Por los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor Jazmín Díaz Gutiérrez, en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano YOHAN RAFAEL NAVA RAMIREZ LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Sección de adolescentes en fecha 06-09-2004. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 04,


ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nos_____________________________.


EL SECRETARIO.