REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000623
ASUNTO : LP01-P-2003-000623

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ACUSADO:
YOVANI JOSÉ JAIMES ALBARRÁN, venezolano, 24 años, fecha de nacimiento 30-04-80, profesión albañil, hijo de Luis Jaimes y de Damaris Albarrán, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.235.157, domiciliado en El Rosal, bordo Alto, por donde esta la Farmacia El Rosal, El Llano, Tovar, estado Mérida.

El 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado YOVANI JOSÉ JAIMES ALBARRÁN, se le otorgó el derecho de palabra manifestando éste su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 22 de Agosto de 2003, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m) horas de la tarde, los funcionarios policiales: DOUGLAS TORO, FIDIAS UZCÁTEGUI Y AUGUSTO UZCATEGUI, encontrándose la comisión en el sector de la Calle Colombia que conduce al Barrio Monseñor Moreno de Tovar, Estado Mérida, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa quien deambulaba por el citado sector, quien al percatarse de la presencia policial, quien le exigió su documentación adoptó una actitud nerviosa y se tornó agresivo, observando los funcionarios que dicho ciudadano mantenía su mano derecha empuñada, le informaron el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal y procedieron en presencia del testigo instrumental García Ochoa José Marino, a advertirle que si tenía algo ilícito en su cuerpo o vestimenta, lo exhibiera, negándose el mismo, por lo que procedieron a la inspección personal, lo que dio como resultado el encontrar un envoltorio (01) de material sintético plástico, de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 24 de Agosto de 2003, el fiscal Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 6, al imputado YOVANI JOSE JAIMES ALBARRAN, quien previa solicitud fiscal, decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima.

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Luis Alberto Estrada Molina, en la audiencia celebrada con fecha dos de Junio del 2004, presentó la acusación en contra del ciudadano Yovani José Jaimes Albarrán, a quien acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima, solicitando se dictará el auto de apertura a juicio. El Juzgador del Tribunal de Control Nro. 06, Abogada Rosario Aldana de Pernía, en la señalada audiencia, admite totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público, emplazando a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes.
Observa este Tribunal: Que el Ministerio Público, en la exposición oral realizada en la audiencia de la apertura al juicio oral y público, realiza el cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Pisocotrópicas,previsto y sancionado en el artículo 36 de la señalada Ley, motivado a que en la visita domiciliaria realizada, no existió previamente orden de allanamiento, emitida por un Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aduce que se lesionarían derechos fundamentales derivando esta situación en el cambio de calificación anteriormente señalada. Aunado a lo anteriormente expuesto por la Vindicta Pública, este Tribunal observa que efectivamente en las actas que conforman la presente causa, no consta la señalada orden de allanamiento, todo lo cual hace inferir a esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en la flagrante violación de los artículos 46, 47, 49, 55, y 60 de la Constitución Nacional; así como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igualmente se viola lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece taxativamente las formalidades requeridas para proceder a realizar los allanamientos. Así las cosas, hacen colegir a este Tribunal que efectivamente nos encontramos en las señaladas violaciones.
Por las razones antes esgrimidas, este Tribunal admite el cambio de calificación expuesto por el Ministerio Público, en el debate oral, como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del acusado YOVANI JOSÉ JAIMES ALBARRÁN en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, realizando en dicho acto el cambio de calificación la cual fue aceptada por este Tribunal, según lo expuesto en el considerando anterior. En efecto este Tribunal da por demostrado: Que el 22 de de 2003, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m) horas de la tarde, los funcionarios policiales: DOUGLAS TORO, FIDIAS UZCÁTEGUI Y AUGUSTO UZCATEGUI, encontrándose dicha comisión en el sector de la Calle Colombia que conduce al Barrio Monseñor Moreno de Tovar, Estado Mérida, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual le exigieron su documentación adoptando éste una actitud nerviosa, tornándose agresivo, observando los funcionarios que dicho ciudadano mantenía su mano derecha empuñada, informándolo del contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal y procedieron en presencia del testigo instrumental García Ochoa José Marino, a advertirle que si tenía algo ilícito en su cuerpo o vestimenta, lo exhibiera, negándose el mismo, por lo que procedieron a la inspección personal, dando como resultado el encontrar un envoltorio (01) de material sintético plástico, de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

Posteriormente y hecha la Experticia Química-Botánica a la sustancia incautada y señalada como Muestra A, donde se determinó que era BAZUCO CANNABIS SATIVA con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

DECLARACIONES DE.

MARIA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones realizó Experticia Química al envoltorio incautado, signada con la siguiente numeración N° 9700-067-LAB-799.
MABELY CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones realizó Experticia Toxicológica in vivo al imputado YOVANI JOSE JAIMES ALBARRAN, signada con la siguiente numeración N° 9700-067-LAB-798

DOUGLAS TORO, Sargento Segundo No. 76, adscrito A LA Policía del Estado Mérida, Sub-Comisaría No. 08, Tovar, realizó Acta de Investigación Policial del procedimiento recibido.

FIDIAS UZCATEGUI, Sargento Segundo y el Distinguido Augusto Uzcátegui, adscritos a la Policía del Estado Mérida, Sub-Comisaría No. 08, Tovar, quienes realizaron el procedimiento y la aprehensión del hoy acusado Yovani José Jaimes Albarran.

GARCIA OCHOA JOSE MARINO, Testigo Instrumental, quien presenció el momento de la Inspección Personal del ciudadano Jaimes Albarrán Yovani José, y vió cuando los funcionarios policiales le decomisaron a dicho ciudadano la porción de droga a que se refiere la experticia.


CAPITULO V
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal considera procedente, rebajar la pena en Un (01) año, en virtud de que el acusado Yovani José Jaimes Albarran, no posee antecedentes penales, siendo aplicable la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento de admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le rebaja la pena en un tercio, es decir en un año (01) año y (04) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YOVANI JOSÉ JAIMES ALBARRÁN, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 25/04/2006.

DE LA SUSTANCIA

Se ORDENA la destrucción de la droga, DESCRITA EN LA Planilla de Custodia cursante a los folios 26 por parte de un Tribunal de Ejecución una vez se encuentre firme la presente decisión.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO. CONDENA AL CIUDADANO YOVANI JOSÉ JAIMES ALBARRÁN, venezolano, 24 años, fecha de nacimiento 30-04-80, profesión albañil, hijo de Luis Jaimes y de Damaris Albarrán, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.235.157, domiciliado en El Rosal, bordo Alto, por donde esta la Farmacia El Rosal, El Llano, Tovar, Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por ser autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.-

SEGUNDO: Se ordena la Privación Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes.-

TERCERO: Se ORDENA la destrucción de la droga, DESCRITA EN LA Planilla de Custodia cursante a los folios 26 por parte de un Tribunal de Ejecución una vez se encuentre firme la presente decisión.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2004, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO NRO. 04.

ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE.

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.