REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000690
ASUNTO : LP01-P-2004-000690
Jueza: Abg. Thais Camacho Luzardo
Fiscales: Abogados Manuel Castillo y Hugo Quintero Rosales, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Víctima: Everto Sánchez Molina
Defensa Pública: Abogada María Eugenia Pacheco, adscrita a la Defensa Pública N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Identificación del acusado
George Noe Rivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.130. 951, fecha de nacimiento 11-01-1984, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Puente La Pedregosa, Loma Los Maitines, casa sin número de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Enunciación de los hechos que han sido objeto del juicio:
El juicio se inició en fecha veintiseis de noviembre de dos mil cuatro (26-11-2004), oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de George Noe Rivas Rojas, señalando que en fecha veintitres de octubre de dos mil cuatro (23-10-2004), funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el centro de esta ciudad, aproximadamente a las cinco de la madrugada, reciben llamada vía radiofónica, indicándoles que se trasladaran hasta la calle 26 con avenida 4, por cuanto un ciudadano presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, al llegar al sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Everto Sánchez Molina (víctima), quien también es funcionario policial, adscrito a la Comisaría de Nueva Bolivia, informando que un sujeto que vestía para el momento una franela de color negro y un mono de color verde lo sometió dándole un golpe a nivel de la cara en el pómulo izquierdo, despojándolo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, emprendiendo la huída hacia el viaducto Campo Elías, de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron hacia la zona visualizaron a un ciudadano que tenía las mismas características de vestimenta frente al Barrio Santo Domingo, le dieron la voz de alto y procedieron a trasladarlo hasta donde estaba el ciudadano agraviado, quien de inmediato lo reconoció como la misma persona que lo había golpeado y lo había despojado de su dinero, quedando identificado como George Noe Rivas Rojas, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por encontrarse de guardia para el momento del procedimiento.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a George Noe Rivas Rojas por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 419 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido es inocente, que no cometió tales delitos y que durante el juicio demostraría la inculpabilidad del mismo. Igualmente presentó prueba, específicamente promovió un ciudadano en calidad de testigo e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba, presentados por la Fiscalía e igualmente se admitió la prueba promovida por la defensa.
El acusado en su oportunidad legal, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas, difiriendo la audiencia para el día primero de diciembre de dos mil cuatro (01-12-2004). En fecha 01 de diciembre del presente año, la Fiscalía renunció a las testimoniales de funcionarios y expertos que iban a ser evacuadas, estando la defensa estuvo de acuerdo con la prescindencia de esas pruebas. Se culminó con la recepción de las pruebas, llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes del derecho de palabra, manifestando ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraren la culpabilidad del mismo, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes depusieron en el debate oral y público presentaron muchas contradicciones, la víctima no estuvo presente para indicar lo sucedido, manifestando poco interés en aclarar el hecho, y no habiéndose podido demostrar la responsabilidad del acusado y por ende su culpabilidad pide la absolución derivada de la duda razonable, como parte de buena fe en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por considerar que el acusado no fue el autor de los hechos. La defensa se adhirió a la petición fiscal, solicitando se otorgue la libertad plena a su defendido desde la sala de audiencias, finalizando el juicio en la fecha mencionada.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 26 -11-2004, el ciudadano Everto Sánchez Molina, fue objeto de un robo cuando se encontraba en la avenida 4 con calle 26 de la ciudad de Mérida. La conclusión anterior se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al valorar las pruebas, conforme a lo estatuido en la norma supra mencionada, y al analizar cada una de ellas según el orden de recepción en el juicio, para proceder luego a concatenarlas, comenzando de la siguiente manera:
1.-Declaración del funcionario Yarvy Dugarte Contreras, promovido por la Fiscalía: quien manifestó que practicó un procedimiento en el viaducto a la entrada del Barrio Simón Bolívar, cuando fueron notificados por la central de Impradem de que una persona quien se identificó como funcionario policial había sido objeto de un robo, aprehendiendo a un ciudadano, que llevaba para el momento de la detención un short de color anaranjado y a quien no le incautaron nada al momento de su detención.
2.- Declaración del funcionario Jorge Alexander Navas, promovido por la Fiscalía, quien manifestó que practicó un procedimiento porque recibimos una llamada radiofónica con motivo de que un ciudadano había sido robado, que posteriormente se identificó como funcionario policial, dándonos las características de la persona que presuntamente lo había robado, vestido con un mono verde y una camisa negra, lo buscamos y a la entrada del Barrio Santo Domingo encontramos a una persona con esas características y lo aprehendimos, y no le incautamos nada.
3.- Declaración del experto Ronald Romero Angarita, promovido por la Fiscalía, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 11 de las actuaciones, señalando que realizó inspección en la calle 26 con viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, refiriendo que se trata de un sitio abierto, en el cual hay varios locales comerciales.
4.- Declaración del ciudadano Noe Rivas López, promovido por la Defensa, quien depuso que en fecha 23 de octubre iba con su hijo en su carro, cuando de repente el carro se le apagó, se salió del vehículo y era la correa que se había pelado, manifestándole a su hijo que lo ayudara, le dijo a su hijo que buscara a alguien para que los auxiliara, momentos después vino un agente uniformado y traía detenido a su hijo, al rato llega la patrulla y lo meten en la camioneta, cuando les preguntó porque se llevan a su hijo preso le manifestaron que no se metiera en eso, y que cuando se dirigió al comando para preguntar por la detención de su hijo le informaron que había atracado a un señor que era presuntamente policía.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 23-10-2004, el ciudadano Everto Sánchez Moreno, fue robado cuando se encontraba en la avenida 4 con calle 26, más no se pudo atribuir al acusado George Noé Rivas Rojas, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a George Noé Rivas Rojas, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el ciudadano Everto Sánchez Moreno, fue robado. No obstante en el juicio oral y público, no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia del acusado. Asimismo no se determinó en la audiencia que la víctima fue lesionada en esa misma fecha y lugar.
Se corroboró en el juicio que el acusado George Noé Rivas Rojas fue aprehendido en el Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Mérida, el 23.10.2004, aproximadamente a las cinco de la mañana. Estos se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes Yarvy Dugarte Contreras y Jorge Alexander Navas, quienes señalaron que en la fecha en mención formaron parte de un procedimiento en la calle 26 con avenida 4, toda vez que recibieron una llamada en la cual les indicaban que un ciudadano denunció que le habían robado manifestando que se había dado a la fuga por el viaducto, y al llegar al Barrio Santo Domingo observaron a un ciudadano de las mismas características aportadas por la víctima.
En relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes, debe este Tribunal señalar que los mismos no fueron contestes al indicar quien era la persona que se cometió el hecho según las características aportadas, ya que uno de ellos manifestó que llevaba puesto un short de color anaranjado y el otro manifestó que llevaba un mono de color verde, creando al Tribunal dudas con estas deposiciones, al ser contradictorias, ya que no se pudo determinar la identidad en la forma como se llevó a cabo la aprehensión del acusado.
En cuanto a la declaración del padre del acusado ciudadano Noe Rivas López, que según los criterios de la sana crítica no lo inhabilita para declarar, no aporta nada a la controversia, no clarifica los hechos, manifestando que el acusado se encontraba ese día con él y que fue detenido por funcionarios policiales.
Este Tribunal analizó las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión de que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado George Noe Rivas Rojas en los delitos de Robo Propio y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 419 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que igualmente fue apreciada por el representante fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución del acusado.
Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por cuanto del desarrollo del juicio, y una vez concluido el mismo, no existe la certeza de su participación en el hecho delictual imputado, existiendo dudas razonables.
Es criterio de quien aquí decide, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso, la correspondiente actividad probatoria, no demostró la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los delitos mencionados, por tal motivo se absolvió a George Noe Rivas Rojas.
Nuestra ley penal adjetiva no consagra expresamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, esto es, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a George Noe Rivas Rojas por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
Dispositiva:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano George Noe Rivas Rojas, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 419 del Código Penal.
SEGUNDO: Por ser el presente fallo absolutorio se acuerda al ciudadano George Noe Rivas Rojas, la entrega de los siguientes bienes muebles: Una camisa identificativa donde se lee NUTMEG, made in USA y Malaysia Team; una prenda de vestir denominada pantalón de tipo mono de color verde con etiqueta identificativa “Koala Sport”, talla M datos que constan en experticia N° 9700 067 ST 1147, de fecha 23-10-2004. Notifíquese al prenombrado ciudadano y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Juez (S) de Juicio N° 05
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Yeny Villamizar
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia. Se libró boleta de notificación N°_____________y oficio N°___________________Sría.
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