REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de Diciembre (01) del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000082
ASUNTO: LP01-P-2004-000082

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en el acta de imposición del ejecútese de la sentencia, de fecha 24-8-2.004, cursante al folio (149) de las actuaciones, formulara la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, en tal sentido, luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva dictada en fecha 07-7-2.004, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIVIR MENDOZA PALMAR, por lo tanto, la pena que le fuera impuesta no excede de los tres (03) años, al haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, la penada no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, los cuales impedirían a la penada optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpla privada de su libertad la mitad de la pena impuesta. (Folios 132 al 136).
SEGUNDO: Que con motivo a que los hechos por los cuales resultó condenada la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde entonces aplicar el actual Código Adjetivo Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y NO la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada.
TERCERO: Consta del folio (157) al folio (161) de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo (psicosocial) realizado por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La comisión del delito se enmarca en factores de carácter circunstancial, no se evidencia elementos criminógenos en su personalidad…posee deseos de superación, tiene hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, posee capacidad de aprendizaje, esta dispuesta a cumplir con las condiciones que le sean impuestas...”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO.
CUARTO: Al folio (152) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, en la que se indica que NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que la referida penada no fue condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: Al folio (166) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, por parte de la ciudadana LUDMILA IRLANDA ALTUVE POZADA, donde señala que la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, laborará como doméstica en su vivienda situada en la Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Torre 2, apartamento nro. 6C, Mérida, Estado Mérida, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un sueldo de (Bs. 250.000.oo) mensuales, tal como consta en la oferta de trabajo de fecha 04-11-2.004, que corre inserta al folio (163) de las actuaciones, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que al encontrarse ocupada muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, realizando una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1°, 494 y 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, doméstica, nacida el 04-3-66, titular de la cédula de identidad nro. V-9.475.353, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificada de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenida por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificada de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y la penada deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de cuatro (4) meses y doce (12) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado LEIX TERESA LOBO PARRA. Líbrese boleta de citación a la penada IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de su citación para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria